Sentencia nº 13001-23-31-002-2001-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156981

Sentencia nº 13001-23-31-002-2001-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2017

Fecha10 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejer a ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número : 13001 - 23 - 31 - 002 - 2001 - 01002 - 0 1 (51365)

A ctor : UT SOLUCIONES TRIBUTARIAS INTEGRALES

D emandado : DISTRITO TUR Í STICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMAS: DECLARATORIA DE DESIERTA - CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LOS DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES - inactividad probatoria

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 02, el 24 de enero de 2014, mediante la cual se dispuso:

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 29 de junio de 2001, la UNIÓN TEMPORAL SOLUCIONES TRIBUTARIAS INTEGRALES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (se transcribe textualmente, incluso con errores, de acuerdo con el escrito contentivo de la corrección de la demanda):

NULIDAD :

1. Que se declare la nulidad d el acto presunto en virtud del cual se tiene por resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2000 por J.A.H. , representante legal de la Unión Temporal.

“Dicho recurso pretendía la revocatoria de la Resolución No. 1457 del 7 de diciembre de 2000, que declaraba desierta una invitación pública para contratar.

Bajo la gravedad de juramento declaro que a la fecha de presentación de este memorial, la administración Distrital de Cartagena de Indias no ha notificado a mi poderdante o al suscrito de cualquier decisión tomada frente al recurso de reposición interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2000 por J.A.H., representante legal de la Unión Temporal.

“2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 1457 del 7 de diciembre de 2000 quedando por tanto sin efectos la declaratoria de desierta de la Invitación Pública para seleccionar al contratista que se encargará apoyar y asesorar en la Gestión Tributaria del Distrito de Cartagena .

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

3. S. DECRETAR la suspensión provisional de los actos acusados, hasta tanto no quede debidamente ejecutoriada la sentencia definitiva de las resultas del presente proceso.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4. QUE SE RESTABLEZCA EL DERECHO DEL DEMANDANTE . En c o nsecuencia al DISTRITO DE CARTAGENA D.T.C.H. Representado legalmente por su alcalde señor C.D.R. o quien lo reemplace o haga sus veces en el momento de la notificación ; se le condenará a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la UNIÓN TEMPORAL SOLUCIONES TRIBUTARI A S INTEGRALES , conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma Genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento estatu i do en el Art. 308 del Código de Procedimiento Civil .

Igualmente se condenará al distrito de Cartagena a pagar a mi mandante las sumas de dinero que invirtió en la preparación de la propuesta que presentó en la invitación pública declarada desierta.

Estimo en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($120'000.000,oo) los costos en que incurrió la UNIÓN TEMPORAL SOLUCIONES TRIBUTARIAS INTEGRALES para la elaboración de su propuesta dentro de la invitación pública.

“Ahora bien, mi apadrinada tenía la expectativa de ganar en la ejecución del contrato que debía adjudicarse en esta invitación pública, l o correspondiente a la Administración, U.I. (A.I.U.) contemplado en su propuesta.

“Ese AIU debe ser calculado sobre el porcentaje de honorarios a percibir de la cartera morosa tributaria del Distrito de Cartagena, sobre el cual se efectuarían las gestiones de asesoría y apoyo a que se contraía el objeto de la invitación, la cartera morosa que se asignaría al contratista, para la fecha de la invitación pública ascendía a la suma de $365 . 000 ' 000.000,oo, que es sobre la cual se debe calcular el A.I.U.

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos , hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le da fin al proceso .

“Que una vez desatado y resuelto el recurso las anteriores peticiones y a título de suma adicional debida, se agreguen los valores por concepto de actualización histórica de l dinero. Art. 4º numeral 8º L ey 80 de 1.993 y A rtículo 1º D ecreto 679 de 1994 .

“6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada .

2. Los hechos

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. Fiduciaria La Previsora S.A. efectuó una invitación pública con el objeto de contratar los servicios de cobro prejurídico y apoyo en el cobro coactivo para recuperar la cartera tributaria del Distrito de Cartagena, a cuyo cierre, en fecha 30 de octubre de 2000, acudieron tres proponentes, a saber: Unión Temporal Soluciones Tributarias Integrales, Consorcio Asesorías Jurídicas y Cobros Ltda - Afa Consultores y Constructores S.A. E.S.P. e Inversiones Los Ángeles Ltda.

2.2. Mediante Resolución 1457 de 7 de diciembre de 2000, el señor Alcalde Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C, declaró desierta la invitación pública.

2.3. El 29 de diciembre de 2000, la Unión Temporal Soluciones Tributarias Integrales presentó recurso de reposición contra la Resolución 1457, el cual no le había sido resuelto a la fecha de presentación de la demanda.

2.4. La demandante expuso los argumentos en los que se basó su recurso de reposición contra la antedicha resolución, explicando lo siguiente:

2.4.1. En la parte motiva de la Resolución 1457 no resultó claro si faltaba el informe de evaluación o si algunos proponentes no habían acreditado el requisito correspondiente al RUP, pero, en todo caso, los miembros de la Unión Temporal Soluciones Tributarias Integrales cumplieron con entregar los registros correspondientes.

2.4.2. Las aclaraciones solicitadas por la fiduciaria sobre la falta de información en el balance de 1999, correspondiente a la sociedad C.&.C.L., miembro de la unión temporal, fueron suministradas advirtiendo que se había extraviado la copia del anexo de los estados financieros, pero que la información se encontraba en la declaración de renta aportada por esa sociedad. Agregó que tampoco procedían las consideraciones que realizó el distrito de Cartagena sobre la falta de firma de contador público en las declaraciones de renta de 1997 y 1998 y que la unión temporal había presentado en debida forma todos los documentos para demostrar su capacidad financiera. Estimó que, si había alguna falencia de los anexos de los estados financieros, el comité evaluador podía pedir que se subsanara con la entrega de los documentos correspondientes.

2.4.3. Indicó, también, que suministró la aclaración solicitada sobre la falta del balance de Global Corporation S.A. y de la declaración de renta de Gestión Financiera Integral Ltda, otras sociedades integrantes de la unión temporal, por cuanto para el año de1997 esas sociedades no explotaban su objeto social.

2.4.4. Rechazó la parte motiva de la Resolución 1457, en la cual se observó que las sociedades que conformaban la unión temporal no cumplieron con acreditar la duración por el plazo exigido para el contrato. En el recurso explicó que ese requisito se cumplió respecto de la proponente, que en ese caso era la unión temporal.

2.5. La demandante se opuso a las consideraciones de la Resolución 1457 relacionadas con la violación del debido proceso, en las cuales el distrito afirmó que al menos una de las proponentes habría tenido accedo previo al resultado de la evaluación, según lo desprendió de una comunicación que la unión temporal ahora demandante le dirigió a la Fiduciaria La Previsora S.A.

La demandante manifestó que nunca tuvo acceso al resultado de la evaluación y que sus observaciones contenidas en la carta de 9 de noviembre de 2000 se refirieron al mecanismo de evaluación y a las fórmulas de asignación de puntaje comúnmente utilizadas bajo la Ley 80 de 1993.

2.6. Finalmente, insistió en que su propuesta debió ser calificada como la mejor de acuerdo con la forma de evaluación de la oferta económica que dio a conocer la representante de la fiduciaria en la audiencia de aclaraciones.

3. Concepto de violación

La demandante consideró violadas las disposiciones contenidas en los artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política, en lo que se refiere al debido proceso y al postulado de la buena fe, al no habérsele permitido desvirtuar las actuaciones del distrito de Cartagena, ni ejercer su derecho de defensa.

Igualmente, en su concepto de violación legal, la demandante invocó la transgresión de los artículos 4 y 24 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la única causa válida para declarar desierto el proceso de adjudicación es la imposibilidad de efectuar la selección objetiva y, en este caso, el distrito de Cartagena se apoyó en los errores e irregularidades de sus propios funcionarios, para efectos de declarar desierta la respectiva invitación pública.

Por otra parte, la demandante observó que el...

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