Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157073

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00257-01(4537-16)

Actor: U.R.G.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor U.R.G.R. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

U.R.G.R., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 022390 del 16 de mayo de 2013, RDP 028712 del 24 de junio de 2013 y RDP 034667 del 30 de julio de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en forma desfavorable.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, es decir, entre el 29 de mayo de 2008 y el 28 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Así mismo, solicita que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A. y se condene al pago de las costas procesales en que ha debido incurrir el demandante.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 2), en síntesis son los siguientes:

El señor U.R.G.R. mediante Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979 emanada de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, fue nombrado como docente alfabetizador nacionalizado en el Centro “E.H.” en la ciudad de Pasto. Su nombramiento tenía retroactividad al 11 de septiembre de 1979 y validez hasta el 29 de febrero de 1980.

Posteriormente, mediante Decreto 976 del 31 de agosto de 1981, el demandante fue nombrado como docente en propiedad, con tipo de vinculación nacionalizado, a partir del 4 de septiembre de ese mismo año, cargo en el cual se ha desempeñado hasta la fecha de presentación de la demanda.

Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2013, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, adjuntando la documentación requerida para tal efecto.

Por Resolución RDP 022390 del 16 de mayo de 2013, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la prestación reclamada, argumentando que al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado a la docencia oficial y que el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1979 y el 29 de febrero de 1980, como docente alfabetizador, no se podía tener en cuenta debido a que la educación para adultos se encontraba a cargo de la Nación.

Contra esta decisión, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron decididos mediante las Resoluciones RDP 028712 del 24 de junio de 2013 y RDP 034667 del 30 de julio de 2013, respectivamente, confirmando en cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, bajo los mismos argumentos que le sirvieron de sustento.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 13, 48 y 53.

De la Ley 114 de 1913

De la Ley 116 de 1928

De la Ley 37 de 1933

De la Ley 43 de 1975, el artículo 10

Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 2

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15

De la Ley 100 de 1993, el artículo 279.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 122 a 132 del expediente):

Manifestó que la parte demandante deberá probar todos los hechos sobre los cuales se construyen las pretensiones de la demanda, allegando la totalidad de los elementos de juicio para que las autoridades decidan.

Adujo que verificado el expediente administrativo, observó que el actor allegó constancia expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, en la cual se determinó que el demandante mediante Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979, fue nombrado como alfabetizador en el ramo de la educación para adultos, con retroactividad al 11 de septiembre de 1979 y hasta febrero de 1980. De tal suerte que no se trata de un docente afabetizador nacionalizado, en cuanto no se indica el tipo de vinculación, ni el origen de los recursos con los cuales se pagaron las asignaciones, por lo que este tiempo no puede ser tenido en cuenta por encontrarse a cargo de la Nación, debiéndose desestimar el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 al 30 (sic) de febrero de 1980.

Manifestó que “se desestiman dichos tiempos toda vez que dicho cargo no se puede computar para años de servicio de docencia a la pensión gracia, pues el ejercicio de la profesión docente para fines de la pensión gracia debe ser como docente en educación formal con vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizado, por 20 años y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se tiene entonces que el demandante no cumple con el requisito antes de la fecha requerida pata el reconocimiento pensional reclamado, toda vez que ese periodo laborado (entre el 11 de septiembre de 1979 al 30 de febrero de 1980) se realizó en ejercicio de su actividad como docente en EDUCACIÓN NO FORMAL, debiéndose destacar que no era posible laborar hasta el 30 de febrero, máximo hasta el 29 de febrero que trae el calendario para el año 1980.”

También adujo, que el demandante al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la norma regula una situación transitoria, y su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto la vinculación como docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la ley.

Infirió que los tiempos de servicio laborados por el actor antes del 31 de diciembre de 1980, tienen el carácter de nacional y no territorial, en cuanto el acto de nombramiento aun cuando es suscrito por el S. de Educación de Nariño y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, son provenientes del Ministerio de Educación Nacional, ente a cargo de quien se encontraba a cargo el manejo y la financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos. Así las cosas, la calidad de docente alfabetizador de los programas de educación para adultos, conlleva el cumplimiento de un programa de orden nacional, cancelado con cargo a dicho presupuesto, que si bien conlleva a una categoría de docente oficial no puede afirmarse que corresponde a un docente territorial.

Por otro lado, afirmó que los tiempos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1979 y el 29 de febrero de 1980, no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez, que fueron financiados con recursos de la Nación; y con posterioridad al 4 de septiembre de 1981, los salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, por lo que no se cumple con el requisito contenido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913.

Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda, ordenado la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales negó el derecho a la pensión gracia de jubilación y ordenó su reconocimiento, a partir del 28 de mayo de 2009, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2010, por prescripción trienal; y en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la causación del derecho, y condenó en costas a la parte demandada.

Sostuvo, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario y de realizar un recuento normativo relativo a la pensión gracia de jubilación, establecía que la calidad de docente alfabetizador que ostentó el demandante a partir de septiembre de 1979, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto las acciones desarrolladas en dicho cargo, tienen que ver con el proceso de educación formal y no con actividades de carácter administrativo, pues quienes ostentan dicha calidad, tienen la condición de docentes oficiales, en atención a las funciones que desempeñan las cuales se encuentran sujetas a las normas del sistema educativo.

Conforme a lo anterior,...

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