Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157077

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00068 - 00(0193-11)

Actor: L.F.B.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Acción pública: Nulidad parcial de los artículos 1.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado y 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006 por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de la prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica

Trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984

La Sala decide la acción pública de nulidad promovida por la señora L.F.B.M. en contra de unos apartes de los artículos 1.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado y 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006 por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de la prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, expedidos por el Gobierno Nacional .

ANTECEDENTES

La señora L.F.B.M., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante esta Corporación la nulidad parcial de los artículos 1.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 y 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006 expedidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales modificó el régimen de prima técnica de los empleados públicos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el numeral 11.º del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las normas generales señaladas en el artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1992.

El tenor literal de las normas demandadas es el que se subraya a continuación:

Decreto 1336 de 2003

Artículo 1.º La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Decreto 2177 de 2006

Artículo 1.º M. el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 3.º. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1.º del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada;

Evaluación de desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

[…]

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 4.º, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 1.º del Convenio Internacional del Trabajo 111; 7.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de octubre de 1966; 2.º de la Ley 4.ª de 1992; 2.º de la Ley 909 de 2004 y 1.º y 3.º del Decreto Ley 1661 de 1997.

Como concepto de vulneración expuso que el legislador previó los mismos sistemas de nomenclatura de cargos, clasificación, requisitos y funciones generales, estudios y experiencia mínima y máxima para los empleados del nivel asesor, independientemente de que fueran de libre nombramiento y remoción o fueran de carrera administrativa, de manera que al definir que los únicos servidores de este nivel que tienen derecho a la prima técnica son los que asesoran a la alta dirección en la fijación de políticas, genera una distinción negativa sin fundamento o justificación alguna, respecto de los asesores de carrera, pues aquella no corresponde al criterio de la calificación de que trata el Convenio 111 de la OIT.

Igualmente sostuvo que tampoco existe una relación de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido por la disposición normativa, y que con tal discriminación, se vulneró el derecho a la igualdad, el derecho contemplado el estatuto del trabajo que exige a trabajo igual salario igual, y los fines propios de la carrera administrativa.

En este mismo sentido, aclaró que esta prima tiene la finalidad de atraer o mantener al servicio del Estado a empleados altamente calificados y hacer un reconocimiento al desempeño del cargo, objetivo que resulta compatible con la protección que la Constitución Política garantiza a la carrera administrativa y que las normas acusadas vulneran el sistema salarial de los servidores, el cual estará integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de cargos, de manera que la escala debe ser igual para los asesores de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

A la par, consideró que con la limitación anotada que privilegia a los asesores de libre nombramiento y remoción se desincentiva a los asesores que se encuentran escalafonados, infringiendo con ello el respeto a la carrera administrativa así como lo objetivos y fines previstos por el Decreto Ley 1661 de 1991 que son los fundamentos del emolumento en cuestión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 61 - 64)

Por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos acusados no vulneran la Constitución ni la ley. Seguidamente, propuso la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», la cual sustentó en que el escrito introductor no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de que carece de análisis y argumentación jurídica, pues su fundamentación se contrae a hacer un simple cotejo formal de los artículos demandados.

Precisó que cuando existen razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre sujetos ubicados en condiciones distintas, es factible establecer diferencias sin que ello implique una discriminación injustificada, y transcribió apartes de la sentencia C-408 de 1997 en relación con la distinción entre los asesores en los diferentes niveles de la administración pública nacional.

Departamento Administrativo de la Función Pública (ff. 70 - 81)

La entidad solicitó se deniegue la nulidad de los apartes acusados, y como razones de defensa de la legalidad de aquellos expuso lo siguiente:

Señaló que el Gobierno Nacional es competente para definir a qué empleos asigna la prima técnica y que al hacerlo con los asesores, no vulneró el derecho a la igualdad de los servidores que se encuentran en este nivel jerárquico y que son de carrera administrativa, puesto que aquel se predica entre iguales y en este caso, su situación fáctica y jurídica es distinta a la que presentan los de libre nombramiento y remoción, tal y como se señala en la sentencia C-100 de 1996.

Sobre la justificación de la medida aclaró que la finalidad de la prima técnica es la de atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en cargos que desempeñen labores de asesoría de especial responsabilidad, en los términos y condiciones inicialmente previstos en el Decreto 1661 de 1999, modificado por los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006.

Al respecto, también indicó que con los decretos acusados el Gobierno Nacional busca atraer y mantener al servicio de los despachos de los ministros, viceministros, superintendentes, directores de unidades administrativas especiales o sus equivalentes a asesores vinculados a la planta estructural de alta dirección, con reconocidas calidades personales y profesionales, para que puedan ser consultados en los temas inherentes y connaturales a los cargos del nivel directivo.

Lo anterior, en su criterio, no sucede con los asesores escalafonados de la planta global, servidores que realizan en la práctica labores propias del nivel profesional, con una mejor remuneración, pero que no son atraídos al servicio por una prima, como sucede con los de libre nombramiento y remoción, ello en razón a que ingresan al servicio en virtud de un concurso de méritos lo cual les brinda una estabilidad derivada de la carrera administrativa.

De allí que las plantas de personal adoptadas con posterioridad al Decreto Ley 770 de 2005 mantienen excepcionalmente empleos con la denominación de asesor en las plantas...

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