Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157085

Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 41001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00857 - 01 ( 57878 )

Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL HUILA Y OTRO

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.P.N E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del H., mediante el cual se rechazó la demanda por falta de acreditación del interés directo en el asunto y, por tanto, se puso fin al proceso.

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 2015, la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del H. y la Secretaría de Veeduría a Empresas Públicas de Neiva E.S.P.-E.I.C.E., mediante sus representantes legales, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra las Empresas Públicas de Neiva E.P.N.-E.S.P.-E.I.C.E., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato n.º 001 de 22 de noviembre de 2013, celebrado entre Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., que tenía por objeto la gestión, operación y prestación integral especializada del servicio público de aseo en la ciudad de Neiva y centros poblados Caguán y Fortalecillas, con cuantía indeterminada y duración de 20 años (f. 1-6, c. 1).

El Tribunal Administrativo del H., a través de auto del 9 de marzo de 2016, notificado el día 10 del mismo mes y año, inadmitió la demanda presentada. Esto por cuanto el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 estableció que podían solicitar la nulidad de contratos únicamente las partes, el Ministerio Público o un tercero que acreditara un interés directo. Sin embargo, de las pruebas arrimadas al proceso no se tenía por demostrado el interés de los demandantes para requerir su anulación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 ibídem (f. 52, c. 1).

Mediante memorial de 29 de marzo de 2016, allegado con el fin de subsanar la irregularidad indicada, la parte actora señaló:

(…) en atención a lo dispuesto en el auto del asunto, comunicamos que si bien las entidades que representamos no tienen interés directo en relación con las pretensiones de la acción, los representantes de dichas entidades sí lo tenemos en virtud del contrato de condiciones uniformes (Ar. 128 a 133 de la Ley 142 de 1991).

En consecuencia, oportunamente, con el fin de subsanar la falencia planteada, para demostrar el interés directo, adjunto al presente aportamos la factura EPN N.º 322 790 del 1 de marzo de 2016 a nombre de G.M.P. (código de cuenta EPN 12204015) y la constancia del área de facturación de marzo 11-16 de EPN en la que se hace constar que H.A.I.C.M., es suscriptor de EPN con el código de cuenta 524 232 00.

A través de proveído del 21 de abril de 2016, notificado el día 26 siguiente, el Tribunal Administrativo del H. analizó que a pesar de que se hizo uso del medio de control de simple nulidad, lo cierto era que la demanda se trataba de una verdadera controversia contractual cuya pretensión era la nulidad del contrato suscrito. Por esta razón, rechazó el libelo presentado al no hallar acreditado el interés directo, en atención a que la mera condición de usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado no les conf[ería] el carácter de terceros interesados a los demandantes, toda vez que no fueron proponentes ni participaron del proceso de selección del contratista (f. 60-61, c. ppl.).

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación mediante escrito de 29 de abril de 2016. Esta manifestó que soportaba la impugnación en el texto íntegro de la Ley 850 de 2003, por medio de la cual se reglamenta[ban] las veedurías ciudadanas (f. 66, c. ppl.). La alzada fue concedida a través de auto de 17 de mayo de 2016 (f. 67, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo del H. rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal al rechazar la demanda presentada en razón a la no acreditación del interés directo dentro del proceso, que inició en virtud del medio de control de nulidad, pero que el Tribunal adecuó al mecanismo de controversias contractuales.

Análisis de la Sala

En primer lugar, es necesario advertir que el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011- dispuso que todas las personas naturales o jurídicas que tengan capacidad de comparecer a un proceso judicial, debían obrar mediante sus representantes, debidamente acreditados. Por su parte, el artículo 160 ibídem resaltó que dicha participación sería por conducto de un abogado inscrito, en ejercicio del derecho de postulación.

Dentro del proceso de la referencia se advierte que quienes actúan como demandantes lo hacen en calidad de representantes de las entidades, sin embargo, no se encuentra acreditada su comparecencia mediante abogados inscritos, toda vez que no obra poder debidamente otorgado, ni tampoco se deduce que estos posean dicha calidad.

Así las cosas, las accionantes no se encuentran representados por un apoderado judicial como corresponde y, en tal sentido, se omitió uno de los requisitos para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con una pretensión anulatoria de un contrato.

Si bien lo anterior conduciría, sin más, a la revocaría de la decisión de primera instancia con el fin de que el Tribunal disponga del término respectivo a efectos de que la parte actora allegue el poder debidamente otorgado para su representación judicial, lo cierto es que el a quo, no obstante dicha circunstancia, definió que a los actores no les asistía el debido interés para pretender la anulación del contrato, lo cual, a juicio de la Sala, en tanto el tópico analizado comprende determinar la continuidad o no del presente proceso, habilita que esta Corporación se pronuncie de fondo respecto de la impugnación presentada.

En efecto, en atención al principio de economía procesal y con el fin de verificar la existencia de circunstancias adicionales que conllevarían al rechazo de la demanda presentada, dado que no tendría ningún efecto práctico que se subsane la ausencia de mandato judicial en el sub júdice cuando en todo caso los accionantes no se encuentran habilitados para elevar la pretensión que consignaron en el libelo introductorio, se analizará el recurso de apelación incoado contra la decisión del a quo.

El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló la procedencia del medio de control de controversias contractuales de la siguiente manera:

Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (resaltado fuera del texto).

De la lectura de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR