Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157133

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-23-26-000-2002-01761-01 (44558)

Actor: L.E.R.B.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por la Sección tercera- Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.E.R.B. presentó denuncia penal el 19 de mayo de 1992, ante la jurisdicción ordinaria contra el señor H.L.O.. El 29 de agosto del 2000, el Juzgado 29 Penal Municipal, ordenó cesar el procedimiento por prescripción y declaró extinguida la acción penal, lo que a juicio del demandante generó un perjuicio que debe ser resarcido en el presente proceso de reparación directa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 30 de agosto de 2002, el señor L.E.R.B., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura- de los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio de la administración de justicia y el error judicial en que incurrió la misma (f. 1-21 c. 1.).

2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor L.E.R.B., por la falta en el servicio de la administración de justicia y el error judicial en que incurrió la misma.

Condenar a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura- como reparación del daño causado, a pagar al actor, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (98.500.000.oo).

Subsidiariamente, que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios mencionados en el acápite anterior, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.

La Condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, estos desde el 19 de junio de 1992, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le po nga fin al presente proceso.

Que se le reconocerá a mi poderdante el incremento promedio que haya tenido el índice de precios al consumidor, junto con los intereses legales que se causen respecto de las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta cuando el pago se realice efectivamente.

Que en consideración con las anteriores pretensiones, se ordene a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura- dar cumplimiento a la sentencia proferida por este honorable Tribunal Contencioso, dentro de los términos del artículo 1769 y 177 del C.C.A. (f. 2 del c.1)

3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumenta que presentó denuncia penal contra H.L.O., con el fin de responsabilizarlo por el delito de abuso de confianza, toda vez que éste se apropió de diez millones de pesos (10.000.000) entregados para la construcción de un edificio y adicionalmente del 30% de los rendimientos.

4. Narra que durante el trámite del proceso, se presentaron varios errores judiciales, el primero, luego de trascurrido un (1) año de investigación al decretarse nulidad procesal por equivocación del juez 14 municipal. Enmendada la nulidad, fue cambiado el tipo penal por “hurto entre condueños” un delito querellable.

4.1 El 19 de octubre de 1995, luego de abrir a pruebas y realizada audiencia pública, el Juzgado 29 Penal Municipal decretó la “cesación del procedimiento” fundamentándose en que el delito querellable de “hurto entre condueños” caduca después de 6 meses de trascurridos los hechos. Lo anterior a pesar de que el actor instauró denuncia luego de 1 año. Por tal razón el actor se vio en la obligación de presentar acción de tutela por violación al debido proceso, en la que se establece que efectivamente hubo violación, pues debió tramitarse el proceso oficiosamente y de acuerdo a las reglas de la competencia en relación a la cuantía.

4.2 Por resolución del 6 de julio de 1999, se ordenó el cierre de la investigación y fue calificado con una segunda resolución de acusación por la Fiscalía 137. Posteriormente fue remitido en marzo del 2000 al Juzgado 31 Penal del Circuito para que surta juzgamiento y luego de realizadas actuaciones por su parte, manifiesta su falta de competencia y remite nuevamente al Juzgado 29 Penal Municipal, ignorando el fallo de la tutela en cuanto a la competencia, segundo error judicial en el transcurso del proceso.

4.3 Agrega que fue necesario que transcurrieran 8 años, una tutela protegiendo el debido proceso, dos resoluciones de acusación y diez remisiones del expediente por cuantía y competencia, para que finalmente en la octava vez que se avocó conocimiento, por el Juzgado 29 Penal Municipal, éste emitiera resolución el 29 de agosto del 2000 ordenando cesar el procedimiento, declarando extinguida la acción penal (f. 3-8 c.1.).

5. Finalmente contra dicha providencia fue presentado recurso de apelación, el cual no prosperó. El Juzgado 30 Penal del Circuito por resolución del 10 de noviembre de 2000, confirmó la resolución en todo sus apartes y dispuso que por la primera instancia se compulse las copias del caso para ante la autoridad correspondiente, a fin de que se investigue disciplinariamente qué funcionario(s) pudieron haber incurrido con su proceder para que operara la prescripción”, lo que considera evidencia del error judicial en que incurrió la administración (f. 9 c.1).

6. El actor considera que la responsabilidad del Estado es evidente como quiera que la responsabilidad del sindicado había sido mostrada en dos resoluciones de acusación hechas por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario.

II. Trámite procesal

7. La Nación-Consejo superior de la Judicatura presentó contestación de la demanda, en cuyo escrito expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que no se configura responsabilidad del Estado con base en los hechos expuestos en la demanda, toda vez que si bien hubo mora en el trámite del proceso, también hubo desidia por la parte civil en cuanto a sus intereses. En cuanto a la prescripción establece que ésta es producto del paso inexorable del tiempo y en relación a las falencias de los jueces, menciona que no están exentos a equivocarse, su obligación recae en corregir de forma oportuna para evitar nulidades, como sucede en este caso particular respecto a la competencia (f. 28-35 c. 1).

7.1 La nación-Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en cuyo escrito expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que hubo una actividad legítima desplegada por ésta y no se configuró falla en la prestación del servicio, ni error judicial que genere responsabilidad de la Nación. Por otro lado no aprecia relación de causalidad entre la investigación desplegada y la pérdida del dinero que alega el actor, pues “pudo pretender su recuperación el demandante con el ejercicio de las acciones civiles o comerciales propias” (f.45-52 c. 1).

8. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes (f. 153 del c. 1) para alegar de conclusión. En esta oportunidad reafirmaron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección C, emitió sentencia de primera instancia de fecha 24 de febrero 2012, con la siguiente decisión:

PRIMERO . Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO . Sin costas.

TERCERO . RECONOCER personería al doctor MARCO A.G.V., identificado con cédula de ciudadanía 80.041.053 y titular de la tarjeta profesional No. 174.092, como apoderado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme al poder visible a folio 148 del cuaderno No. 1.

CUARTO . Por secretaria, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.

9.1. Para tal efecto, el a quo consideró, que no hubo falla en el servicio de la administración judicial ni error judicial, causante de la prescripción de la acción penal, “pues los tramites surtidos dentro del expediente, se realizaron dentro de los términos legales, sin dilación que constituyen (sic) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, toda vez que el tiempo en el que se prolongó el proceso fue parte de la dinámica de este. Por otro lado, el a quo consideró que la parte actora debió demostrar con medios más eficaces la supuesta falla del servicio que resultó en la prescripción de la acción penal (f. 186-192 c.p.).

10. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. Al sustentar dicho recurso, el...

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