Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157141

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 26 -000-20 10 -0 0 618 -01 ( 4 9138 )

Actor: L.A.S. PUENTES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE - privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Reiteración Jurisprudencial/ RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL EN PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 - los jueces ejercen la función jurisdiccional y tienen la potestad de imponer o no medida de aseguramiento/ HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD- la Policía Nacional, a través de uno de sus agentes, dio lugar a la privación de la libertad del procesado mediante un informe frente al cual, antes de la audiencia de juicio oral, se cuestionó su veracidad por uno de los policías que participó en la captura/ FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - incumplió sus deberes legales y constitucionales e indujo en error a la autoridad judicial por suministrar información que no correspondió con la realidad de los hechos/ PERJUICIOS MORALES - casos en que se requiere demostrar, además del parentesco, la relación afectiva y la afectación emocional.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 31 de julio de 2013, mediante la cual negó las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El primero (1º) de septiembre de 2010, los señores L.A.S.P., M.O.Q., quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores K.D.S.O. y J.S.A.O.; F.S.P., M.O.S.P., J.E.S.P., E.S.P., A.F.S.P., J.A.G.S., M.C.O.Q., A.S.C. y Z.P.I., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Por indemnización de lo que denominó “daños a la vida de relación”, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

A título de daño material a favor del señor L.A.S.P.:

- Por concepto de daño emergente la suma de $30'000.000, en razón de la erogación en que incurrió para el pago de los honorarios profesionales a la abogada que ejerció su defensa ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá.

- Por lucro cesante la suma de $16'380.000, como consecuencia del salario dejado de percibir durante siete meses y veinticuatro días y por concepto de intereses moratorios e indexación de la suma correspondiente a $46'380.000, a partir del 14 de noviembre de 2008 hasta la fecha de la sentencia.

- Finalmente, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a pagar el 2% del valor del arancel judicial previsto en el artículo 7 de la Ley 1394 de 2010.

Hechos

El 20 de marzo de 2008, el señor L.A.S.P. fue capturado por agentes de la Policía Nacional y posteriormente fue presentado ante la Fiscalía, con fundamento en el informe que refería que la persona en mención fue capturada en flagrancia con una bolsa que contenía 875 papeletas de cocaína.

Como consecuencia de la situación referida, el Fiscal 310 Delegado ante los Juzgados Penales de Bogotá solicitó al Juez de Control de Garantías la legalización de la captura, formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

El Juez Cuarto Penal con función de control de garantías accedió a la solicitud del Fiscal y ordenó la reclusión del señor L.A.S.P. en la Cárcel Nacional Modelo.

Agotadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, se fijó fecha para llevar a cabo el juicio oral, oportunidad en la cual, previo al inicio de la diligencia, el Fiscal encargado del caso manifestó al Juez de Conocimiento su intención de retirar la acusación formulada, particularmente porque dos días antes había recibido la entrevista de uno de los policías que participó en el procedimiento de captura del procesado, quien expresó que la información contenida en el informe de policía que dio origen a la actuación penal era falsa.

Con fundamento en la situación advertida por el Fiscal, el Juez 40 penal de Conocimiento decidió acceder a la solicitud elevada y, como consecuencia de ello, dispuso la preclusión de la investigación en favor del procesado y ordenó su libertad inmediata.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de octubre de 2010; providencia que fue notificada a las entidades demandadas y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló como argumento central la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que a la institución policial no le asisten funciones jurisdiccionales, razón por la cual no resultaba viable endilgarle responsabilidad por la privación de la libertad del aquí demandante, máxime cuando las decisiones restrictivas de este derecho fundamental fueron adoptadas por funcionarios de la Fiscalía y de la Rama Judicial.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ajustó al ejercicio de las funciones previstas en la Constitución Política y en la Ley, en la medida en que adelantó la investigación a partir del informe presentado por la Policía Nacional, según el cual el señor S.P. fue capturado en flagrancia con sustancias estupefacientes.

Además, el ente acusador afirmó que no le resultaba atribuible el daño referido por los demandantes, dado que la restricción de la libertad del señor L.A.S.P. devino de una decisión del Juez de control de garantías, lo cual se traduce en que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la imposición de medidas de aseguramiento configura una actuación del resorte del funcionario judicial y no del Fiscal del caso, situación que, en su sentir, configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, esta entidad demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, toda vez que la actuación de la Policía Nacional, a través del informe que dio lugar a la investigación, resultó determinante en el curso de la actuación, tal como se evidencia en cada una de las audiencias celebradas.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, mediante la formulación de excepciones, entre las que se destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la privación de la libertad del ahora actor devino de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en la etapa investigativa, habida cuenta de que el juez de control de garantías adoptó las decisiones con fundamento en los elementos que suministró el ente acusador.

Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

En criterio del Tribunal a quo, la Policía Nacional no estaba legitimada en la causa por pasiva, en tanto los informes que esa institución presentó ante las autoridades judiciales sirven como “criterios orientadores de la investigación”, pero no tienen la virtualidad de privar de la libertad a una persona, habida cuenta de que la institución policial no ejerce funciones jurisdiccionales.

En punto de la responsabilidad de la Fiscalía y de la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de primera instancia afirmó que no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó el aquí demandante; lo anterior, con el argumento de que desconocía la totalidad de la actuación surtida dentro del proceso penal, de ahí que ignoraba los detalles de la captura, así como las pruebas obrantes en el plenario.

Respecto de esta conclusión, es importante destacar que el Tribunal no otorgó mérito probatorio a los discos compactos que contenían las audiencias celebradas dentro del proceso penal, pues, en su criterio, carecían de autenticidad.

4 . El recurso de apelación

Inconforme con la mencionada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada y, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el Tribunal efectuó una indebida valoración probatoria, por cuanto no tuvo en cuenta la autenticidad de los documentos presentados con la demanda, entre los cuales se encontraban los CDS que contenían las audiencias celebradas dentro del proceso penal, circunstancia que afectó el análisis de fondo del asunto.

En esta línea, indicó que las audiencias llevadas a...

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