Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157145

Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TIPICIDAD - E leme ntos / RESPONSABILIDAD DISCIPLI N A RIA

En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo -para las faltas gravísimas- y a unos “criterios de gravedad o levedad.

ANTIJURIDICIDAD / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL

La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi -como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base -entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5

RESPONSABILIDAD DISCIPLIN A RIA / CULPABILIDAD / DOLO / CULPA

Atendiendo a lo anterior, como se puede observar el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 -antes trascrito-, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define que debe entenderse por tal sino que consagra una regla de prohibición -no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa. El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria -dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 -parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima -ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 13

PROCESO DISCIPLINARIO / MEDIO DE P R U E BA

En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 130

PR OCESO DISCIPLINARIO / PRUEBAS / SANA CRÍTICA

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el sistema de la sana crítica o persuasión racional -a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria-, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DUDA RAZONABLE / RELACIÓN ÍNTIMA CON ESTUDIANTE MENOR DE EDAD

Los niveles de certeza para imputar responsabilidad.La Ley 734 de 2002 contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”, desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad). En ese orden de ideas y atendiendo a todo lo expuesto, es claro que, el cargo de apelación según el cual el A Quo negó la nulidad de los actos administrativos acusados pese a que éstos no tenían fundamento probatorio para establecer la existencia de la conducta imputada -una relación íntima del disciplinado con una estudiante menor de edad- y su tipicidad -trato irrespetuoso de la dignidad de una persona con ocasión del servicio-, no tiene vocación de prosperidad por cuanto: 1) en esa providencia, si bien no se hizo una extensa relación del material probatorio obrante en el expediente disciplinario, si se determinó que los actos administrativos acusados no incurrieron en indebida valoración probatoria y 2) al confrontar las conclusiones fáctica y jurídicas esgrimidas en los fallos disciplinarios acusados con la evidencia que obra en el expediente se puede observar que, la conducta reprochada al demandante existió y no solo comprende los hechos del 6 de mayo de 2009 sino también hechos anteriores de 2008, la cual como mínimo se subsume en la falta grave que fue establecida por el operador disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / RESPONSABILIDAD PENAL

Por otra parte debe indicarse que, si bien la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá mediante Resolución de 29 de marzo de 2010 archivó la investigación adelantada contra el demandante por el delito de acto sexual con menor de 14 años consagrado en el artículo 209 del Código Penal señalando que no se halló demostrado que “la víctima haya sido objeto de manipulación sexual”, para el presente caso esto no incide en la investigación disciplinaria, pues además de que ambos procesos son independientes y se valen de pruebas propias, el actor no fue sancionado disciplinariamente por actos sexuales con la menor si no por no tratarla con respeto y rectitud, en razón de los besos y caricias a la mencionada alumna dentro de la institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 15001-23-33-000-2012-00271-01(4327-13)

Actor: H.C.N.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE UN DOCENTE POR TRATO IRRESPETUOSO A ALUMNA MENOR DE EDAD, CONSISTENTE EN BESOS Y CARICIAS ÍNTIMAS. / VALORACIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ NULIDAD.

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 20 de marzo de 2015, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor H.C.N. la sentencia de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor H.C.N. solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 25 de agosto de 2011 y de 8 de mayo de 2012 proferidos en primera y segunda instancia por la Procuraduría Regional de Boyacá y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través de los cuales fue sancionado con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio del cargo de docente del colegio Nuestra Señora de la Candelaria (Ráquira).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó condenar a la Procuraduría General de la Nación a: i)reintegrarloal cargo que venía ocupando al momento de concretarse la sanción de suspensión; ii) pagar e indexar los sueldos, emolumentos salariales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir; ii) pagar por perjuicios morales una suma equivalente a cien (100) SMLMV y iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Afirmó el apoderado del demandante que, el señor H.C.N. en el año 2009, mientras se desempeñaba como docente del colegio oficial Nuestra Señora de la Candelaria (Ráquira), fue denunciado disciplinariamente ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Boyacá por la Directora de Núcleo Educativo del municipio de...

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