Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-11779-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157153

Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-11779-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001-23-31-000-2005-11779-01 (48773)

Actor: MARIO ENRIQUE RINCÓN CONTRERAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - MUNICIPIO DE GARZÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado por absolver de responsabilidad penal, con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible / CULPA DE LA VÍCTIMA - Cuando en lo penal se demuestra que hubo una causal eximente de responsabilidad, se descarta la culpa de la víctima como motivo que exonera de responsabilidad al Estado en sede de reparación directa / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cuando no se cuenta con prueba acerca del monto de los ingresos, se presume el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - No los paga la Fiscalía cuando se trata de empleados públicos a quienes se los suspende del cargo, como consecuencia de la investigación. Si el proceso penal termina a su favor se entiende que no hubo solución de continuidad en el servicio, de ahí que el empleador debe pagarle lo dejado de percibir.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Las siguientes personas formularon demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y municipio de Garzón para que se los declarara patrimonialmente responsables, como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los señores G.M.G.S. y M.E.R.C., en desarrollo de una investigación penal. Así mismo, por los daños que sufrió la motocicleta Yamaha, de placas NXS 09A:

1) La directamente afectada, la señora G.M.G.S..

2) El directamente afectado, el señor M.E.R.C., a nombre propio y en representación de los menores S.A., M.S. y M.S.R.P..

3) También a nombre propio los señores Y.S.N., M.C. y É.G.S..

La indemnización de los perjuicios se estimó en las siguientes cantidades:

Los morales en 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, excepto para los señores M.C. y É.G.S., respecto de los cuales se solicitó 500 para cada uno.

El daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes, en 2.000 gramos, de oro debido a la publicación en los medios de comunicación de la captura de los señores G.M.G.S. y M.E.R.C..

Por concepto del daño emergente, para los señores G.M.G.S. y M.E.R.C., se solicitó el pago de todos los gastos en que incurrieron para su defensa en la investigación penal. Así mismo, el valor de los daños que sufrió una moto de propiedad de la señora G.S., que incautó la Fiscalía con ocasión de la misma y luego puso a disposición de FONDELIBERTAD del Ministerio de Defensa.

Respecto de la indemnización del lucro cesante, se solicitó que se reconociera a los señores G.M.G.S. y M.E.R.C. el valor de los ingresos dejados de percibir mientras estuvieron detenidos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en el 2002 la señora G.M.G.S. ocupaba el cargo de Secretaria de Salud del municipio de Garzón. El señor M.E.R.C. se desempeñaba como contratista en asesoría de proyectos en administración pública del departamento del H..

Señaló la demanda que un día el señor R.M.C. instó a G.M.G.S. y a M.E.R.C. a dirigirse al despacho del alcalde, lugar en el que se encontraba junto con dos guerrilleros.

Añadieron los hechos que los insurgentes solicitaron al alcalde medicamentos, remesa y dinero, quien les respondió que hablaran con los señores R.C. -el demandante- y M.C., pues estos eran de su confianza y como hermanos empezaron hablar de cómo se les podía colaborar”.

Precisó la demanda que meses después de dicha reunión la guerrilla hizo presencia en la casa de los demandantes y les manifestó que “eran unos faltones y mamagallistas”, puesto que no habían cumplido sus requerimientos. Como consecuencia de esta visita, la señora G.M.G.S. consiguió algunas de las cosas.

Se precisó que la guerrilla siempre amenazó e intimidó a los demandantes, así como a otros funcionarios de la alcaldía.

Expuso la demanda que una vez se obtuvo la suma de dinero requerida por la guerrilla, el señor M.E.R.C. y su esposa, la señora G.M.G.S., se vieron involucrados en los sucesos que se transcriben a continuación, incluso con errores:

“M. [demandante] llamó a M. [presunto guerrillero] y le comentó que E. expresó que ya tenían el dinero requerido y que la cita era a la una y treinta de la tarde en el estadero Los Alpes, M. dijo que aunque se encontraba en la vereda El Paraíso, ya bajaba para conversar.

“Como al parecer la tortuosa situación en la que los había involucrado al alcalde estaba a punto de terminar, M.E.R.C. esperó con su esposa el día y hora señalado por E. y comunicado a M., y al llegar la una y media como M. no aparecía, M. le dijo a su compañera que fuera a donde E. y le comentara que este sujeto no había llegado y que él iba a esperarlo a ver si venía. Después llamó G. [demandante] y le preguntó que qué hacía, que E. estaba con ella, que si recogía el dinero, para lo cual contestó M. que mirara a ver ella qué hacía, ella esperó más de hora y media para ver si llegaba el supuesto guerrillero, indicio que permitía demostrar que si los demandantes fueran delincuentes, su modus operandi no era acorde con la actitud que ellos estaban asumiendo. Después de un largo tiempo E.A. obliga a G. a que recibiera el dinero y se alejara del lugar, debido a las presiones ejercidas por el grupo Gaula que estaba realizando un operativo en el lugar y que mis mandantes ignoraban, el punto es que se lo colocó en la pretina de la falda; en el momento en que se coloca el dinero inmediatamente aparecieron unos integrantes del grupo Gaula y la arrestaron y le decomisaron una moto marca Yamaha de su propiedad.

“Inmediatamente se desplazaron hasta la casa donde se encontraba M.E.R.C., allí ingresaron y lo esposaron indicándole imperativamente que cantara, mis mandantes contestaron que no tenían que ver nada en eso, le preguntaban a M. en dónde esta M., él les manifestó que no sabía, pero lo que sí era claro es que M. iba a llegar al apartamento, que por favor lo dejaran en el apartamento con dos hombres del Gaula y que tan pronto llegara M. él les decía quién era, para que lo capturaran legalmente; así sucedió, al cabo de unos minutos apareció M. y fue capturado por dicho grupo militar”.

Adicionó la demanda que para el momento en que el alcalde de Garzón puso en conocimiento de las autoridades la extorsión de que era objeto, omitió contar que la mediación de los demandantes ocurrió por petición de él. Señalaron los hechos que, por el contrario, los acusó “como posibles autores intelectuales del ilícito, lo que dio lugar al proceso judicial que desencadenó en una privación injusta de la libertad”.

Se expuso que la Fiscalía, mediante decisión del 22 de julio de 2002, decretó la apertura de la instrucción en contra de los señores M.E.R.C. y G.M.G.S., por su posible responsabilidad en el delito de extorsión, desconociendo que los demandantes se habían visto envueltos en una riesgosa situación, como producto del miedo insuperable por el peligro que representaban las amenazas en su contra y en contra del alcalde.

Así mismo, se contó que el 30 de julio de 2002 la Fiscalía decretó en contra de los demandantes medida de aseguramiento, sin el beneficio de excarcelación. Se dijo que el ente investigador ordenó a la alcaldía de Garzón que suspendiera del cargo a la señora G.M.G.S., lo que en efecto ocurrió.

Indicó la demanda que el 26 de diciembre de 2002 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los demandantes, por su posible participación en el delito de extorsión.

Se narró en los hechos de la demanda que los actores fueron absueltos de responsabilidad, mediante sentencia fechada el 19 de septiembre de 2003, toda vez que actuaron bajo las amenazas de la guerrilla. La libertad la recobraron el 22 de ese mes y año.

Se señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia proferida el 16 de enero de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia.

Se afirmó en los hechos que en desarrollo de la investigación penal se recaudaron unos documentos expedidos por el Ejército, que señalaban a los demandantes como miembros de la guerrilla de las FARC, información que resultó ser falsa.

Añadió la demanda que el día en que la señora G.M.G.S. fue detenida, las autoridades le inmovilizaron una moto de su propiedad, de placas NXS 09A. Según se indicó, la Fiscalía entregó el vehículo a FONDELIBERTAD del Ministerio de Defensa para que lo custodiara mientras adelantaba la investigación.

Agregaron los hechos que FONDELIBERTAD devolvió la moto “semidestruida, en muy regular estado de conservación, lo que conllevó a unos gastos por parte de mis mandantes”.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del H. el 16 de septiembre de 2005 y fue admitida mediante auto fechado el 22 de ese mes y año, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda, en el sentido de que no participó en la captura ni decretó la privación de la libertad de los demandantes. Por esta razón, no resultaba posible declararlo responsable por unos hechos en los cuales no tuvo injerencia.

El municipio de...

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