Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157185

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00432-01(45799)

Actor: ESTELA CHARRUPI BALANTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso “Negar las pretensiones de la demanda …”.

A N T E C E D E N T E S

1. El 18 de diciembre de 2008, los señores A.L. (quien actúa en nombre propio y en representación su hijo menor de edad J.C.L., F.Á.C.P., F.A.C.L., Z.C.L., E.C.L. y E.C.B. (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.A.C.C., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor C.A.C.L..

Según los hechos de la demanda, el 8 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., el señor C.A.C.L. y su hermano F.A.C.L. se desplazaban hacia un trapiche de panela -donde trabajaban- en zona rural del municipio de Buenos Aires (Cauca), cuando fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional, quienes, luego de requisarlos, los hicieron desplazar entre la maleza hasta llegar al corregimiento de San Francisco, lugar en el cual fueron tendidos boca abajo y golpeados.

Se afirma que el señor F.C.L. logró huir de la agresión de los uniformados, dado que corrió en “zig-zag” y durante la persecución cayó al río Cauca, de donde salió ileso. También se afirma que, estando al otro lado del río, el mencionado señor escuchó las súplicas de su hermano para que no lo mataran y varios disparos percutidos por el personal militar.

Se agregó que, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, el señor F.C.L. se movilizó por el mismo lugar (en un vehículo “tipo chiva”) y observó que su hermano C.A.C.L. se encontraba tendido en el piso y vestido de camuflado, con el fin de ser presentado ante la opinión pública como guerrillero muerto en combate.

Como pretensiones de condena, se solicitó la suma individual de $323'050.000.oo, por concepto de lucro cesante, a favor de la señora E.C.B. y del menor M.A.C.C. (compañera e hijo). Para los demás actores se solicitó la suma de $230'750.000.oo, por el mismo concepto.

Por perjuicios morales se pidió el monto equivalente a 1000 SMLMV, en favor de la señora C.B. y del menor C.C., así como 700 SMLMV, para la señora A. Llanos (madre) y 500 SMLMV, para el resto de los demandantes. La misma petición se hizo por concepto de “daño a la vida de relación” (fls. 45 y 46, c. 11).

2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de la defensa, la Nación expresó que no era responsable de los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora, pues, en su criterio, no están dados los presupuestos para establecer la responsabilidad del Estado, esto es, un daño, una imputación y un nexo causal entre ambos (fls. 75 a 81, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 9 de diciembre de 2009, fl. 94, cdno.1).

La demandada se refirió a los hechos alegados en la demanda y concluyó que, mediante oficio 9396 de 2009, el Segundo Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional informó que “… no hubo presencia de personal militar en el kilómetro 29 vía Buenos Aires para la época de los hechos [sin más] (fl. 96, c. 1).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 99 a 102, c. 1) y, por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, con las pruebas obrantes en el expediente se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad. En los siguientes términos se pronunció dicho Tribunal:

“El análisis en conjunto del anterior acervo probatorio, (sic) permite concluir que el día 8 de marzo de 2007, en la vereda la Ceiba, del Municipio de Buenos Aires, se encontraban varios sujetos armados en horas de la noche, portando armas de fuego, los cuales al notar la presencia de efectivos del Ejército Nacional, abrieron fuego contra éstos y ante tal agresión los uniformados respondieron, resultando muerto el señor C.A.C. RAMOS (sic) .

“… En el presente asunto nos encontramos frente a la colisión de un Derecho a la vida de las personas que se encontraban en situación de ilicitud y que sin importarles las consecuencias funestas que podrían (sic) tener su comportamiento delictual, al accionar armas de fuego contra los uniformados, pusieron en grave riesgo sus vidas.

“Ante esta colisión de derechos, el Ejército estaba en la obligación de protegerse, por cuanto iban a ser víctimas del proceder irregular de personas … como el occiso, … las (sic) primeras actuaban en forma lícita, adecuando su proceder al ordenamiento jurídico, mientras que los segundos, incluido el occiso, se encontraban en una situación de ilicitud.

“… es preciso señalar que como causales de exoneración de responsabilidad del estado (sic) se encuentra la Culpa Exclusiva de la Víctima, (sic) y en este evento la afectación del bien jurídico de la vida de C.A.C. RAMOS (sic) , (sic) sucedió por culpa exclusiva de éste, por cuanto su proceder fue totalmente irregular, doloso, prohibido por el ordenamiento jurídico, afectando bienes jurídicos de los militares, que no tenían porqué soportar las agresiones que (sic) eran objeto (fls. 133 a 136, c. ppal) .

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, está probado que el señor C.A.C.L. murió como consecuencia de varios disparos propinados por miembros del Ejército Nacional. Indicó que la víctima fue impactada a corta distancia, circunstancia que permitía inferir que, al momento de su muerte, se encontraba en condiciones de indefensión.

Agregó que en el fallo recurrido se destacó la responsabilidad del Estado, pues se admitió que la muerte del mencionado señor C.L. fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional, pero, por otro lado, se hizo una “… disquisición confusa y difusa …”, en la cual se decidió absolver a la demandada sin prueba alguna (fls. 140 a 145, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 20 de febrero de 2013 (fl. 157, c. ppal).

El 9 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 159, c. ppal.).

La parte demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, en su criterio, el daño es imputable únicamente a la víctima, teniendo en cuenta que no atendió la orden de “alto” y atacó con arma de fuego a un contingente de soldados, quienes se defendieron de la agresión y le dieron de baja (fls. 161 a 164, c. ppal.).

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, por cuanto, a su juicio, el daño se produjo como consecuencia de una actuación irregular de los uniformados, pues la respuesta de éstos fue desproporcionada y se produjo cuando la víctima fallecida se encontraba en estado de indefensión (fls. 182, c. ppal).

La parte actora guardó silencio (fl. 183, c. ppal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en el Código Contencioso Administrativo, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó (esto es, la muerte del señor C.A.C.L. se produjo el 8 de marzo de 2007 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2008; por consiguiente, se impone concluir que la misma se formuló dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.

3. Valoración probatoria

Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

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