Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157237

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00311 -01( 1070-14 )

Actor : ALMA LUZ JIMÉNEZ CONRADO

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA- CÁMARA DE REPRESENTANTES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-069-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.L.J.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Congreso de la República, Cámara de R.s.

Pretensiones

«[…] 1. Que se declare la existencia y posterior nulidad de los efectos jurídicos, producido por el acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, por la no repuesta de la solicitud de prima técnica de fecha 17 de enero de 2011 que elevó la señora A.L.J.C., sobre el cargo de A.V., de una unidad de trabajo legislativo del Congreso de la República […]»

A título de restablecimiento, solicitó:

«[…] 1. Se condene a la entidad demandada a reconocer a la demandante el disfrute y pago de la prima técnica en un porcentaje del 50% como funcionaria de la Cámara de R.s, sobre el salario devengado como A.V., desde el 2 de agosto de 2010 y hasta el momento del fallo o de su retiro del servicio.

2. Se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia salarial entre la prima técnica reconocida del cargo de mecanógrafa y el cargo de A.V..

3. Se reconozca y pague las diferencias que se causen en la bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de junio, prima de diciembre, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, vacaciones, cesantías, quinquenio y demás emolumentos de carácter salarial y prestaciones en los que incide la prima técnica.

4. Reconocer los intereses e indexación de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la demandada […]»

Fundamentos fácticos

«[…] 1. Ingresó a laborar al Congreso de la República, Cámara de R.s, el 6 de noviembre de 1986 en vigencia de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, que determinaban la composición de la planta de personal del órgano legislativo.

2. El 15 de noviembre de 1992 fue nombrada en el cargo de Mecanógrafa, Grado 03 de la Comisión de Ética e inscrita en carrera administrativa.

3. Mediante Resolución 288 de 1988 se reconoció y ordenó a su favor el pago de la prima técnica en un porcentaje del 5% sobre la asignación básica mensual, la cual fue reajustada en un 25% adicional mediante Resolución 022 de 1989.

4. A través de la Resolución 1080 de junio 15 de 2006 se reajustó su prima técnica, al 50% de su salario básico mensual como Mecanógrafa, sustentada bajo los decretos 1661 y 2164 de 1991, y reconocieron el derecho que le asiste a los funcionarios que la adquirieron con anterioridad a los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 a seguir percibiéndola y a ser reajustada con base en la normativa pertinente.

5. Por medio de la Resolución MD 1820 de 2 de agosto de 2010 le fue concedida una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. Fue nombrada en el cargo de A.V. en la Unidad de Trabajo Legislativo de un R. a la Cámara, del cual tomó posesión el 2 de agosto de 2010.

6. El Congreso de la República continuó el reconocimiento y pago de la prima técnica en el porcentaje del 50% pero sobre el salario de un cargo que no ejercía y no sobre el que entró a desempeñar en la Unidad de Trabajo Legislativo, desconociendo su nueva realidad laboral.

7. Por tal motivo, el 17 de enero de 2011 solicitó el reajuste de la prima técnica por formación avanzada, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera respondido la petición, configurándose el silencio administrativo negativo […]».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folios 147 y CD visible a folio 148 A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Se advierte que la excepción que se propuso es la caducidad, la cual ponen en conocimiento de la parte demandada, quien manifiesta que considera existe porque se sobrepasó el término de los cuatro meses para demandar. Frente a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada el Magistrado Director concluye que no prospera […]»

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio art. 180-7

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 147 y 148 y CD a folio 148 A, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así:

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] El problema jurídico por resolver se contrae a determinar: a) si la demandante vinculada a la planta de personal del Congreso de la República con anterioridad a la vigencia de la Ley 5 de 1992, y a quien la demandada le reconoció prima técnica al tenor de la Ley 52 de 1978, en el cargo de mecanógrafa, tiene derecho a que se le pague con el salario de asesora y que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el cargo de A.V., o con el salario de ese cargo; b) Si el cargo de asesor es destinatario de la prima técnica […]».

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita y denegó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, para el momento en que solicitó el reajuste de la prima técnica se encontraba vigente el Decreto 1336 de 2003.

Señaló que el Decreto 1336 de 2003 excluyó a los asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo como beneficiarios de la prima técnica, toda vez que ese cargo no fue homologado como equivalente a los cargos adscritos a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de Unidad Administrativa Especial, conforme lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2004 radicado 1618 con ponencia del consejero Dr. G.A.S..

En esa medida, afirmó que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica.

Finalmente señaló que, en gracia de discusión, de aceptar que el cargo de asesor de la Unidad de Trabajo Legislativo es beneficiario de la prima técnica por formación avanzada, la demandante no cumple con los requisitos para su asignación, toda vez que obtuvo el título de formación avanzada el 19 de agosto de 2005, esto es, con posterioridad al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que se presenta un contrasentido jurídico al reconocer la condición de beneficiaria del régimen de transición a la demandante y al mismo tiempo inaplicar tal régimen, máxime cuando tiene derecho a recibir la prima técnica hasta tanto se configure alguna de las causales para su pérdida, por haber sido reconocida en vigencia del Decreto 1661 de 1991.

Afirmó que no es aceptable el argumento del a quo, según el cual, la demandante al posesionarse en el nuevo cargo de A.V., quedó sujeta a la normativa vigente al momento de la variación del estatus laboral «Decreto 1336 de 2003», toda vez que la consolidación de su derecho ocurrió en vigencia de los Decretos 1661 y 2461 ambos de 1991.

Por tanto arguyó que para el reajuste de la prima técnica se deben tener en cuenta las condiciones exigidas en estos decretos y en el régimen de transición especial en materia salarial y prestacional de la Ley 5 de 1992, hasta tanto medie el retiro del organismo o se incurra en alguna causal de pérdida del derecho.

Finalmente indicó que en su caso no es aplicable el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que invocó el a quo, toda vez que no es vinculante y hace alusión a una normativa que no se aplica al caso concreto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos...

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