Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157261

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Co nsejera p onente: S.C. DÍ AZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 -23- 31 -000-200 8 -00 329 -01 ( 49773 )

Actor : O.M.O.O. Y OTROS

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACUERDO CONCILIATORIO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 4 de agosto de 2015, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2008, los señores O.M.O.O., M.C.S., en nombre propio y en representación de su menor hijo V.M.O.C.; D.O.G. y J.O.O.; P.A. y F.A.O.O., a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General, para que se las declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales por la “privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el primero de los nombrados, por el presunto delito de rebelión.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO.-DECLARAR administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor O.M.O.O., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- al pago solidario, por partes iguales, de los siguientes valores por concepto de indemnización de perjuicios.

Lucro C.: la suma de dieciocho millones once mil doscientos veintitrés pesos ($18.011.223), a favor del señor O.M.O.O..

Perjuicios morales al señor O.M.O.O., víctima directa, el equivalente a 80 smlmv.

Perjuicios morales a terceros damnificados:

M.L.C., 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

J.O.O. y D.O. de O., 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Al menor V.M.O.C., representado legalmente por su madre M.L.C.S., 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” -fl. 435, c.p-.

Contra la anterior decisión las partes interpusieron el recurso de apelación, admitido por esta Corporación el 13 de febrero de 2014.

La parte actora procura que se revoque parcialmente la sentencia, en cuanto no accedió a la indemnización de los perjuicios morales ocasionados a la compañera permanente, hijo, padres y hermanos del privado de la libertad, señor O.M.O.O..

La Fiscalía General de la Nación solicita la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento, en síntesis, en que i) dispuso la detención del señor O.O. con fundamento en los requisitos exigidos por el ordenamiento; ii) la absolución fue dispuesta por el juez que no encontró los elementos de certeza que requiere la sentencia condenatoria y iii) el caso concreto no puede conducirse por la responsabilidad objetiva, porque la absolución no se sostiene en las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Asimismo, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procura que se revoque la sentencia impugnada, en cuanto considera que la privación de la libertad, además de dispuesta con el lleno de los requisitos legales, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación y los efectos de sus actuaciones no le son imputables. Advierte al respecto que i) el artículo 249 constitucional dotó a la Fiscalía de autonomía administrativa y presupuestal; ii) conforme con las disposiciones del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en los procesos contencioso administrativos el Fiscal General de la Nación representa a la Fiscalía y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial a la Rama, iii) en virtud de los artículos 250 constitucional y las disposiciones de la Ley 600 de 2000, la investigación y las medidas de aseguramiento están enteramente a cargo de la Fiscalía, mientras a los jueces corresponde lo relativo a la etapa del juicio.

En ese orden, la Rama Judicial concluye que, en tanto el Juez 19 Penal del Circuito se limitó a absolver al procesado, no le es imputable la responsabilidad demandada en este proceso con fundamento en la privación de la libertad dispuesta por la Fiscalía, razón por la que aboga por que se declare en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición del Ministerio Público, se celebró audiencia de conciliación el 4 de agosto de 2015. La Fiscalía General presentó la fórmula que a la postre fue acogida -se destaca-:

“1. Que la Fiscalía General de la Nación , en sesión celebrada el 29 de julio de 2015, acordó que pagará el 70% del 50% del valor de la condena, renunciando a la solidaridad . Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales.

2. Que la Fiscalía General de la Nación reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

La parte actora aceptó la propuesta de la Fiscalía. Asimismo, el Procurador Delegado apoyó el acuerdo suscrito; para el efecto puso de presente la responsabilidad extracontractual de las demandadas que encuentra acreditada.

Es de advertir que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de memorial visible a folio 650 del cuaderno principal, presentó excusa por la no comparecencia a la audiencia y, citada nuevamente, allegó copia de la decisión adoptada por el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, en el sentido de no presentar fórmula de conciliación.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.

Los numerales a los que se refiere la norma trascrita tratan de i) el auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la decisión sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver lo que corresponda en este asunto. Aunado a lo expuesto, es claro que la misma se confiere en razón del objeto y no del sentido de la decisión.

De cara a la decisión sobre la aprobación del acuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, se deberá tener en cuenta que i) la conciliación judicial es el mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del que, con la ayuda del juez del proceso, las partes directamente resuelven, en todo o en parte, el objeto del litigio susceptible de ser conciliado -L. 446/98, art. 64- y ii) el acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo” y, por tanto, debe contener una obligación expresa, clara y exigible, al tenor de los artículos 1° de la Ley 640 de 2001 y 488 del C. de P.C.

Siendo así, no cabe duda que las partes deben sujetar la negociación a sus intereses, con respeto de los ajenos y que lo acordado habrá de prestar mérito ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible que provenga del deudor o de su causante; sin que para su entendimiento se requiera fijar a su vez la interpretación por el juez que aprueba lo acordado, tampoco por las partes y, menos aún, por el tercero que sin participar resulte vinculado.

Lo acordado , en cuanto no compromete a la Nación Rama Judicial, no termina el proceso

En el sub lite se pretende que la Nación: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial)” responda por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor O.M.O.O. y con el error judicial en que habrían incurrido.

El tribunal a quo encontró responsables a las demandadas y las condenó al pago solidario, por partes iguales”, de los perjuicios. Ambas partes impugnaron la decisión; tanto la Fiscalía como la Rama se alzaron en razón de la responsabilidad, en cuanto la primera sostiene que, además de que dispuso la privación de la libertad legítimamente, la absolución provino del juez, mientras la Rama sostiene que la privación de la libertad es enteramente atribuible a la Fiscalía. De donde la responsabilidad de cada una de las demandadas continúa sub judice, en tanto objeto de decisión en esta instancia.

No obstante y sin perjuicio de que la Rama Judicial puso de presente que no conciliaría, porque no es la responsable de la privación de la libertad, la Fiscalía General de la Nación convino en la responsabilidad y se comprometió a pagar el 50% de la condena, al tiempo que manifestó renunciar a la solidaridad, de manera incomprensible, dado que se trata de una solidaridad que opera por ministerio de la ley, respecto de la que nada se puede acordar al margen de la Rama Judicial.

Corresponde, entonces, precisar si, para efectos de la aprobación del acuerdo se requiere la vinculación de la Nación-Rama Judicial, comoquiera que lo conciliado tiene que ver con la responsabilidad y el monto de la reparación, esto es, con la declaración judicial que en razón del daño y la imputación da nacimiento a la obligación que en este asunto se reclama.

En efecto, la...

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