Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157281

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00206-01 (AC)

Actor: XXXXXXXXXX

Demandado: INSTITUTO COLOMBIAN O DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y negó las de más pretensiones invocadas en la acción.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora XXXXXXXXXXactuando en nombre propio, y en su “condición de hija legítima y heredera del señor X...A. (Q.E.P.D.)”, presentó acción de tutela, el 28 de abril de 2017, contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Hechos y fundamentos de la acción

La accionante Informó que el 23 de septiembre de 2015, la señora XXXXX, madre de las menores XXXXX y XXXXX, solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal de Ipiales, la fijación de la cuota alimentaria en favor de aquellas e informó que al trámite se le había dado el carácter de extraprocesal por su naturaleza conciliable.

Manifestó, que durante los días 29 y 30 de septiembre de esa anualidad, a la señora Y.S. se le realizaron las valoraciones por parte del equipo interdisciplinario de la entidad ICBF y que en la de psicología afirmó que la niña XXXXX no era hija del señor XXXXX. Afirmó, que esa misma aseveración había sido reiterada en diligencia de fijación de cuota alimentaria llevada a cabo el 6 de octubre de 2015 y que en virtud de ello, se practicaría una prueba de ADN.

El 19 de octubre de 2015, el asunto fue trasladado por la defensora de conocimiento al defensor de familia encargado de juzgados, declarando terminado el trámite extraprocesal y ordenándose la elaboración de la demanda de impugnación de paternidad. Indicó, que el asunto había sido avocado el 2 de agosto de 2016 por el defensor correspondiente.

El 8 de septiembre de 2016, el señor X.A., padre de la accionante, había presentado derecho de petición ante la defensora de familia en donde se estaba adelantando el trámite extraprocesal, a fin de que le fuera revisada la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijas y que se continuara con el proceso de impugnación de paternidad.

EI 12 de septiembre de 2016, el defensor encargado de juzgados de familia, había citado a la madre de las menores a efectos de elaborar la demanda de alimentos, sin embargo, debido a la inasistencia de la parte interesada y después de transcurrir el plazo establecido para impulsar el asunto, había sido declarado el desistimiento tácito del trámite administrativo.

Adujo, la accionante que en la historia de atención abierta en favor de la niña XXXXX, no existía constancia de haberse citado a su padre el señor XXXXX, y de haberse tramitado la impugnación de paternidad, como quiera, dijo, que solo se había hecho referencia al tema de alimentos.

El 24 de noviembre de 2016, la defensora de familia en donde se venía adelantando el trámite extraprocesal, había respondido a la petición del señor X.A., informándole que, respecto del trámite de impugnación de la paternidad de la niña XXXXX carecía de competencia, debiendo remitirse al defensor competente para ello.

El 19 de enero de 2017, el señor XXXXX había presentado solicitud tendiente a que se adelantara el proceso de impugnación de paternidad. Señaló, que el 31 de enero de 2017, el defensor de familia encargado de juzgados de familia había ordenado la práctica de la prueba de ADN, cuyo resultado de fecha 11 de febrero de 2017, había revelado la incompatibilidad de la paternidad. No obstante, informó que su padre, el señor M.E. había fallecido el 8 de febrero de 2017.

El 24 de marzo de 2017, la accionante había presentado derecho de petición ante el señor H.F.G.M., defensor encargado de juzgados de familia, a fin de que se le informara el número de radicación y el juzgado en dónde se estaba tramitando el proceso de impugnación de la paternidad de la menor LCBY.

1.2. Pretensión constitucional

Con la presente acción, la accionante solicitó:

"1. Se ordene a la accionada, se dé pronta resolución, respuesta de fondo y no meramente formal a los derechos de petición formulados por mi padre y por mi ante el ICBF Regional Nariño Centro Zona Ipiales los días 08 de Septiembre de 2016; 19 de Enero de 2017 y 24 de Marzo de 2017, en lo que atañe a la realización del proceso de impugnación de paternidad respecto de la niña LCBY (sic).

2. Se ordene al ICBF, Centro Zona Ipiales, se cumpla con las medidas tomadas por la doctora AURA YALILA BURBANO HUALPA Defensora de familia, en auto de fecha 23 de septiembre de 2015 en el numeral 4 de la parte resolutiva, en la cual se determinó "Ordenar las diligencias administrativas necesarias tendientes a garantizar y restablecer los derechos vulnerados, inobservados y o amenazados de la citada niña, si hay lugar a ello.

3. Se ordene al ICBF Centro Zonal Ipiales, se cumpla con las medidas tomadas en auto de fecha 19 de Octubre de 2015 por la doctora AURA YALILA BURBANO HUALPA, Defensora de familia consistente en la elaboración de la demanda de impugnación de paternidad. Así mismo se cumpla con lo dispuesto en el artículo 82 N" 11 del CIA "Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar".

4. Se ordene al ICBF Centro Zonal Ipiales, que cumpla con su deber de ejercer la representación legal de la Niña LCBY (sic)., conforme al artículo 82 Numeral 12 del CIA "Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos", para proteger todos sus derechos fundamentales, en especial los de la personalidad jurídica y verdadero estado civil, materializando las medidas de restablecimiento de derechos.

5. Se deje sin valor el acto administrativo de fecha 31 de Octubre de 2016 "Por la cual se declara desistimiento tácito de la actuación administrativa por desconocimiento de la parte solicitante y su no asistencia SIM 26210528", PROFERIDO POR EL Defensor de familia del ICBF CZ Ipiales asignado a juzgados de familia Dr. H.F.G.M., pues no consulta los intereses y derechos fundamentales a la personalidad jurídica y verdadero estado civil de la niña LCBY (sic).

6. Se ordene a la Accionada se acate la regla jurisprudencial, siendo una autoridad administrativa de familia, de cumplir, con los altos deberes Constitucionales y legales, de obrar con diligencia, y dar contenido al interés superior del menor en este caso concreto, buscando la mejor solución respecto del derecho fundamental a la personalidad jurídica y verdadero estado civil de la niña LCBY (sic)".

2. Trámite de instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 2 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela presentada por la señora XXXXXXXXXX, en nombre propio y ordenó notificar a la Coordinadora del Centro Zonal Ipiales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Remitidas las misivas del caso, se rindió el siguiente informe.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

El defensor de familia del Centro Zonal de Ipiales adscrito al sistema de responsabilidad penal para adolescentes y a los Juzgado Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Ipiales, informó que una vez revisado el expediente administrativo no encontró configurada conducta delictual alguna por parte de la señora C.B.Y.S., madre de las niñas LCBY.

Hizo referencia al trámite administrativo adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Seccional Ipiales, frente a la petición de impugnación de la paternidad de la niña XXXXX, radicada el 19 de enero de 2017, por el señor XXXXX. Aludió a los ingentes esfuerzos adelantados por la entidad frente a dicha solicitud a pesar del cese de actividades en la misma.

Indicó, que no era el competente para efectos de realizar la revisión de la cuota alimentaria por tratarse de un asunto conciliable y advirtió, que según asesoría de asistencia técnica, las demandas de impugnación de paternidad debían tramitarse con un abogado particular y que observaba un abuso de la función pública de parte de la accionante quien contrató a un profesional del derecho para adelantar la sucesión y las demás actuaciones de interés económico.

Así mismo explicó, que los demás hijos del señor XXXXX contaban con suficientes recursos económicos con los cuales podían buscar una asesoría particular.

Finalmente expuso, que los resultados de la prueba de ADN se habían obtenido 8 meses después de haberse cerrado la actuación administrativa adelantada por la madre de las niñas y, que en ese caso, la accionante no estaba legitimada en la causa. Como consecuencia de lo anterior, señaló que no existía vulneración a derecho fundamental alguno.

4. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, amparó el derecho de petición y negó las demás pretensiones, precisó que:

“En ese entendido, ha de colegirse por esta Sala que la señora XXXXXXXXX (sic) O., no está legitimada en la causa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales del señor XXXXXXXXX, pues no tiene la titularidad de tal derecho y no puede actuar tampoco a nombre de él por la extinción de su personalidad jurídica.

Sin embargo y frente a la petición de fecha 24 de marzo de 2017, formulado...

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