Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157401

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número:25000-23-26-000-2006-02064-01(41818)

Actor: M.D.C.V.D.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Nación-Rama Judicial, al tiempo que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 11 de octubre de 2006, los señores M.d.C.V. de P., M.C.P.V., R.E.P.V., C.A.P.V., H.A.P.S., A.J.P.S., M.E.P.S., R.G.P.S., M.P.S., M.d.C.P.S., E.E.P.S., N.M.P.S., F.M.P.P., Y.L.P.P., M.M.P.P. y C.M.P.P., presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor R.A.P.S., por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en proceso que culminó con su absolución.

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

Se expone en el escrito de demanda que el señor R.A.P.S. fue elegido Senador de la República para el periodo comprendido entre 1998 y 2002 y que, en junio de 2002 debió renunciar a su curul con ocasión del proceso penal iniciado en su contra.

Respecto del proceso penal se indicó que el 12 de agosto de 1996, en la continuación de la indagatoria rendida por el señor J.L.A., dentro del denominado “proceso 8000”, la Fiscalía General de la Nación preguntó al interrogado “si una serie de cheques que se pusieron a su vista eran de su conocimiento o si reconocía la firma del girador, los beneficiarios, los endosantes y si las sumas de los cheques fueron recibidas por él; entre otros, se encontraba el cheque No. 3455538. Ante el cuestionamiento el interrogado respondió “… los cheques 3455539 y 3455538, igualmente no conozco quien los gira, no conozco la caligrafía, no conozco el endosatario”, y que el 24 de febrero de 1997, dentro del trámite de beneficios No. 297 el mismo señor señaló que “mi colaboración podría ser muy amplia pero especialmente me interesa que sea eficaz y pueda servir de manera eficiente a la administración de justicia, por ello el día de hoy voy a señalar dos Congresistas actuales de quienes he podido cotejar parte de la información que permitirá esclarecer como recibieron dineros del señor M.R. para colaborar con sus actividades políticas” y según el escrito de demanda, se refería a los señores J.T.L. y R.P., de quien sostuvo que “la forma para entregar el dinero producto de esta transacción en efectivo al señor R.P., fue girando un cheque de la cuenta del Centro Distrital del Banco de Colombia perteneciente a R.T., cheque No. 2979112 por un valor de cuatro millones quinientos treinta y siete mil pesos (…)”.

Así mismo, se hace referencia a la declaración juramentada rendida por el señor M.Á.R.O. en la que manifiesta, entre otros aspectos, no conocer al señor R.P., pero, sí haber hablado telefónicamente con él.

De igual manera, luego de referirse a la declaración rendida po el señor J.Z.Á., se sostiene que la Fiscalía General de la Nación remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia por razón de competencia para que investigara lo relacionado con los miembros del Congreso de la República, J.T.L. y R.P. y que el 22 de julio de 1997, se ordenó diligencia de investigación previa, en relación con el señor R.P.S..

El 4 de junio de 1999 el señor R.A.P.S. rindió versión libre ante la Corte Suprema de Justicia en la que puso de presente que se trataba de un escándalo armado en su contra y el 25 de octubre de 2000, se ordenó abrir formalmente la instrucción, en el marco de la cual, el 31 del mismo mes y año, rindió indagatoria y en la que, entre otros aspectos, rechazó las afirmaciones de los señores J.L.A. y M.R.O. que lo señalaban como beneficiario de un cheque.

El 13 de junio de 2001, la Corte Suprema de Justicia profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventica en contra del señor R.A.P.S. y, el mismo día, fue capturado en la instalaciones del Congreso de la República.

Igualmente, se informa que el 29 de junio de 2001, la Corte Suprema de Justicia solicitó al Senado la suspensión del cargo del señor R.P.S. y que el mismo día, el S. General del Senado, comunicó a la Corte Suprema de Justicia que el día anterior, le había sido aceptada la renuncia a partir del 1 de julio de 2001.

El 4 de julio de 2001, la Corte Suprema de Justicia, se declaró a partir del 1 de julio del mismo año, sin competencia para adelantar la investigación relacionada con el procesado R.A.P. SANTOS” y, en consecuencia, remitió el expediente al Fiscal General de la Nación.

Así mismo, se pone de presente que, el 18 de julio de 2001, la Fiscalía asignó el conocimiento de la primera instancia de la investigación adelantada en contra del señor R.A.P.S. a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judiial de Bogotá y la segunda instancia a la Unidad Nacional de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

También se señala que el 16 de agosto de 2001, previa solicitud de la defensa, la F.J. de la Unidad, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria y que, el 12 de septiembre del mismo año, se le negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y no se accedió a decretar la preclusión de la investigación.

El 12 de octubre de 2001, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud, concedió la libertad provisional del señor R.A.P.S..

El 8 de octubre de 2002, el F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, acusó formalmente al señor R.A.P.S. al tiempo que revocó la medida de aseguramiento. La decisión fue apelada y confirmada por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de septiembre de 2004, la Juez Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, absolvió al señor R.A.P.S. del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por falta de prueba que evidenciara con certeza que el procesado realizó la conducta punible.

Se pone de presente además, que el señor R.A.P.S., quien falleció el 15 de septiembre de 2004, se destacó en diversos cargos públicos y privados y que la medida de aseguramiento causó graves perjuicios a todos los actores, pues a pesar de existir prueba en contra, se insistió en la responsabilidad del señor P.S., sin pruebas sobre el ingreso de dineros ilícitos a su patrimonio.

Finalmente, a título de conclusión se sostiene que “(i) existió una medida de aseguramiento proferida por autoridad competente contra R.A.P.S.; (ii) el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria a favor de P.S.; (iii) la sentencia se fundó en que no hubo certeza de que el procesado haya realizado la conducta punible de Enriquecimiento Ilícito de particulares: (iv) es claro el padecimiento de daños del procesado, su esposa, hijos y hermanos; (v) no existió conducta dolosa o gravemente culposa de parte de PÉREZ SANTOS. Por esto, teniendo en cuenta que el detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, resulta procedente tanto para él como para sus familiares el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes” (fls. 33-83 c. 1).

1. 2 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

7.1 Que la Nación, representada en el presente proceso por la Rama Judicial del Poder Público-La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, sean declaradas solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes M.D.C.V.D.P., en su calidad de esposa y heredera, M.C.P.V., R.E.P.V..R., C.A.P., en calidad de hijos y herederos, y a los señores H.A.P.S., A.J.P.S., M.E.P.S., R.G.P.S., M.P.S., MARCELY DEL CARMEN PÉREZ SANTOS, E.E.P.S., N.M.P.S., F.M.P.P., YOE L.P.P., M.M.P.P.Y.C..R.M.P.P., en su calidad de hermanos consanguíneos del directo ofendido.

7.2 Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, las entidades de derecho público declaradas responsables administrativa y patrimonialmente, sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

7.2.1 Por concepto de perjuicios materiales, a los herederos de R.A.P. SANTOS (QEPD) las siguientes sumas de dinero:

7.2.1.1 Por concepto de Daño Emergente, entendido este como el ocasionado de manera directa por el hecho dañino de privación injusta de la libertad la suma de Ciento Noventa y Uno Millones Cuatroci e ntos Trei nta y Cuatro Mil Setecientos Veint e pesos ($191.434.726) debidamente actuali z ada e indexada, equivalentes a los salarios de congresista dejados de percibir desde el 1 de julio de 2001 hasta el 20 de julio de 2002, ocasionado por la suspensión en el ejercicio del cargo y posterior renuncia presentada por R.A.P.S., por encontrarse privado de la libertad injustamente y no poder cumplir con sus funciones como Congresista.

Igualmente por este concepto, Daño Emergente, se ordene cancelar a los herederos de R.A.P.S., demandantes en este proceso, la suma de Ciento Treinta y Cinco Millones de pesos ($135.000.000) por concepto de gastos de visitas y manutención en el sitio de reclusión y pago de honorarios al abogado que lo defendió en el proceso penal.

7.2.1.2 Por concepto de Lucro Cesante, se cancele a los herederos la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Millones Cuatrocientos...

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