Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-02637-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157473

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-02637-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02637-02(36199)

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Demandado: TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA -TELEPACÍFICO-.

Referencia: CONTRATOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de junio de 2001, la aseguradora COLSEGUROS S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Comunicaciones y Televisión del Pacífico LTDA -TELEPACÍFICO-, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 194 del 17 de mayo y 237 del 30 de junio, ambas de 2000, así como de la liquidación final del contrato 09 de 1994 -y su prórroga- celebrado entre TELEPACÍFICO y JULIO I.G.S..

En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones (fol. 86 a 88 C. 1) (el texto se transcribe exactamente como obra en aquélla, incluidos los errores):

A: PRETENSIONES PRINCIPALES

Que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones No. 194 de mayo 17 de 2000 `por la cual se declaró el incumplimiento de un contrato, se hace efectiva la cláusula penal y ordena hacer efectiva la garantía única de cumplimiento por la ocurrencia del riesgo asegurado, en relación con el contrato No. 09 de cesión de derechos de emisión, celebrado con JULIO I.G.S.' `JULIO I.G. S. TELEVISION'; expedida por la sociedad TELEPACIFICO LTDA a través de su señora Gerente Dra. M.G.C. y su Jefe de Oficina Jurídica Dra. G.Q. de G., pues esta entidad no tenía competencia legal para legislar, creando un poder exorbitante (declaración unilateral de incumplimiento), atribución esta que solo le compete a la rama legislativa. En consecuencia, su actuación administrativa hace devenir como suficiente y pertinente su declarativa de nulidad.

“A.1:

“En igual forma, declárase la nulidad absoluta de la resolución No. 237 de junio 30 de 2000, también expedida por la entidad TELEPACIFICO LTDA a través de su señora Gerente y Jefe de Oficina Jurídica y por la cual se resolvieran los recursos de reposición interpuestos por el señor JULIO I.G.S. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., a través de su procurador.

“A.2:

“Declárese la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se liquidó finalmente el contrato 09 de 1994 y su prórroga celebrado entre TELEPACIFICO LTDA y J.I.G.S..

“B: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

“B.1:

“Declárese que TELEPACIFICO LTDA solo puede exigir la cláusula penal pecuniaria pactada, atendiendo el 50% del valor del contrato de prórroga, cuya cuantía aproximada era de $517'777.000, sanción penal pecuniaria que ascendería a la suma de $258'888.500.

“B.2:

“Declárese que la entidad demandada TELEPACIFICO LTDA se excedió al cobrar la totalidad de la cláusula penal pecuniaria, a sabiendas de existir un incumplimiento parcial de su contratista; en consecuencia el monto de lo exigido como sanción penal debe ser reducido atendiendo el cumplimiento que hiciere el contratista”.

2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 88 a 94 C.1):

a) TELEVISION DEL PACÍFICO LTDA -en adelante Telepacífico- es un canal regional del orden departamental cuya naturaleza jurídica es de Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Comunicaciones, tiene a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Chocó y N. y dentro del cumplimiento de su objeto puede celebrar, previa licitación, contratos de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión dentro de las frecuencias asignadas.

b) En desarrollo de lo anterior, TELEPACÍFICO celebró el contrato 009 de cesión de derechos de emisión con el señor JULIO I.G.S. -propietario de JULIO I.G.S. TELEVISIÓN- sobre siete (7) programas que el contratista tenía a su cargo, de los cuales cinco (5) eran de producción regional y dos (2) de producción nacional o extranjera. Se pactó como plazo de ejecución tres (3) años y cuatro (4) meses, contados a partir del 30 de enero de 1995, con vencimiento al 29 de mayo de 1998, prorrogable por dos (2) años más hasta completar cinco (5) años y cuatro (4) meses. El monto del contrato fue fijado en doscientos cuarenta y siete millones doscientos noventa y tres mil pesos ($247'293.000).

c) Dentro del contrato se estableció que JULIO I.G.S. TELEVISIÓN debía pagar a TELEPACÍFICO una tarifa por concepto de cesión del derecho de comercialización de los programas sobre los cuales cedía el derecho de emisión, dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de la factura (cláusula sexta). Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de JULIO I.G.S., TELEPACIFICO exigió la constitución de una póliza única de cumplimiento equivalente al 50% del valor del contrato, cuya vigencia debía extenderse por el término establecido para el contrato más seis (6) meses, es decir, hasta el 29 de noviembre de 1998. En atención a lo anterior fue expedida la póliza 1140805-1 de Colseguros, por $123'646.500. También se pactó una cláusula penal pecuniaria estimada en el 50% del valor del contrato.

d) En diciembre 16 de 1997, TELEPACÍFICO y JULIO I.G.S. prorrogaron el contrato de emisión 009 por dos años y cuatro meses más, hasta el 29 de mayo de 2000, pero con la aclaración de que las emisiones no podían extenderse sino hasta el 29 de enero de ese mismo año.

El valor de la prórroga se estimó en $517'777.000 y, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ella, se constituyó la póliza complementaria 1208010-6, por $382'535.000.

e) TELEPACIFICO, a pesar de haber determinado claramente que la garantía era el equivalente al 50% del valor de la prórroga del contrato, es decir, de $517'777.000, sumó el valor del contrato que se prorrogaba y, en ese orden de ideas, determinó que debía presentarse una garantía por el 50% de $765'070.00.

Afirmó la demandante que la garantía debía estar determinada por el valor de la prórroga y no por el monto fijado para ésta más el valor inicial del contrato, pues, las obligaciones del contrato inicial se encontraban cumplidas y a paz y salvo.

f) El 1 de julio de 1998, JULIO I.G.S. suscribió un pagaré a favor de TELEPACÍFICO, con el fin de respaldar unos pagos que se encontraban en mora; no obstante, frente al advenimiento de una situación económica imprevista, el primero se sometió a un proceso concordatario de persona natural y fue así como, mediante auto del 19 de marzo de 1999, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali admitió la solicitud e incluyó dentro de los pasivos por pagar las acreencias existentes a favor de TELEPACIFICO.

Ante el incumplimiento de las obligaciones económicas posteriores al concordato, TELEPACÍFICO, mediante resolución 194 del 17 de mayo de 2000, declaró que JULIO I.G.S. incumplió parcialmente el contrato, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y la garantía única de cumplimiento y exigió a la aseguradora COLSEGUROS una indemnización por $382'535.000, equivalente al 50% del valor determinado para el contrato primigenio y su prórroga.

g) Agotada la vía gubernativa -que confirmó lo resuelto en la resolución 194 del 17 de mayo de 2000-, TELEPACÍFICO procedió a liquidar unilateralmente el contrato de cesión de derechos de emisión 09 de 1994.

Allí se estableció que JULIO I.G.S. le adeudaba a TELEPACIFICO $134'076.401, además de los $382'535.000 correspondientes a la cláusula penal pactada que se haría efectiva a través de la garantía única de cumplimiento expedida por COLSEGUROS S.A.

h) Considera la demandante que TELEPACÍFICO se arrogó ilegalmente la facultad de declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato con el fin de hacer efectiva la póliza única de cumplimiento, facultad que en la ley 80 de 1993 no está prevista, como sí lo estaba bajo el régimen del decreto 222 de 1983, situación que afecta de nulidad las resoluciones 194 y 237 de 2000.

i) Fue un error del contratante exigir de su contratista la garantía única de cumplimento por valor de $382'535.000, siendo lo correcto exigirle una garantía por $258'888.500, pues, a pesar de existir unidad en el contrato, las obligaciones contraídas por el contratista dentro del contrato inicial se encontraban cumplidas cuando operó la prórroga, por lo que resultaba ilegal cubrir con un amparo lo que ya estaba cumplido.

3.La demandante considera que, con la expedición de los actos acusados, se violaron las siguientes normas: artículos 2, 4, 6, 113, 114, 121 y 122 de la Constitución Política, artículos 3 y 14 numerales 1 y 2, artículos 17, 18, 23, 32 y 40 de la ley 80 de 1993, artículos 867, 1054, 1073, 1074 y 1078 del Código de Comercio y artículos 1596 y 1602 de Código Civil.

El concepto de violación de las mencionadas disposiciones se presentó, en síntesis, de la siguiente manera:

a).- La ley 80 de 1993 -como normatividad legal que regula todo contrato estatal en su naturaleza y esencia- no contempló como causal autónoma el incumplimiento del contrato, sino el incumplimiento como presupuesto de la declaración de caducidad. Tampoco determinó que el incumplimiento de las obligaciones era el factor de declaración de ocurrencia del siniestro, como se estableció en el acto administrativo que declaró incumplido el contrato.

b). El inciso final del artículo 18 de la ley 80 de 1993 ha previsto que “La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento” precepto bajo el cual puede concluirse que la administración se equivocó...

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