Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157485

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN ÚNICO DISCIPLINARIO - Aplicación

En razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2 del artículo 217 de la Carta prescribe: «La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio» (negritas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso tercero del artículo 218 ibidem establece: «La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario», fue así como se expidió el Decreto 1798 de 2000. Sin embargo, esta especificidad del régimen propio de la Fuerza Pública, y su prevalencia, no impide que sus integrantes también sean destinatarios de las disposiciones disciplinarias aplicables a los demás servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, R.. 1541-11, C.P., B.L.R. de P.

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS / PRIMACÍA DE DERECHO SUSTANCIAL

Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, R.. 1220-11.

SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESPROPORCIONALIDAD

Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial; el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 INCISO 3

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO

Dicho principio en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el investigado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al investigado desde el inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige para ser desvirtuado la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del hecho y la conexión del mismo con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe resolverse en favor del investigado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 INCISO 4

SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR CAUSAR LESIONES PERSONALES A DETENIDO / TIPOS EN BLANCO

Como quiera que en el caso concreto quedó demostrado que el oficial P.G. causó lesiones personales a los señores J.D.M. y C.C.D. de los Ríos, conforme al dictamen de Medicina Legal Seccional Caldas, no hay duda que dicha conducta incursionó en el campo penal y al no encontrarse descrita directamente en la ley disciplinaria como falta disciplinaría, es necesario que el operador disciplinario acuda (tipos en blanco) a lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 (Código Penal) libro segundo que trata el tema de los delitos contra la vida y la integridad personal, específicamente el artículo 111 que hace relación a las lesiones personales « El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes». Conforme a este mandato obró la Procuraduría al tipificar la falta en el núm. 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, que permite acudir a este artículo, como quiera que la conducta realizada por el oficial de la policía se encuentra tipificada en la ley penal como delito sancionable a titulo doloso, conducta que fue ejecutada con ocasión de la función del cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / LEY 599 DE 2000 .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

C onsejero ponente : RAFAEL F R ANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2010 - 00139 - 00(1050-10)

Actor : C.C.P.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del cca, el señorChristian C.P.G. demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.

Antecedentes

Pretensiones de la demanda

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2005, por medio del cual la Procuraduría Regional Caldas le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez años, ii) providencia de segunda instancia, emitida el 29 de noviembre de 2005, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional que confirmó la decisión anterior, y iii) la Resolución 1375 de 5 de mayo de 2006 expedida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual ejecutó la sanción.

Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría de acuerdo con el escalafón policial, asimismo que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Igualmente que se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Por concepto de daño moral solicita le sea reconocida la suma de 100 smmlv, la cual deberá ser reajustada conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, y finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del cca.

1.2. Hechos de la demanda

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes:

Señaló que ingresó a la Escuela de C. de la Policía General Santander en el año 2000 ; posteriormente en el mes de noviembre de 2002, fue ascendido al grado de subteniente, siendo asignado al Departamento de Policía de Caldas, en donde prestó sus servicios con idoneidad, probidad y eficacia, haciéndose acreedor a varias felicitaciones por parte de la Institución.

Indicó que el día 27 de marzo de 2004, se encontraba prestando primer turno de vigilancia en la estación la terraza de la ciudad de Manizales, cuando aproximadamente a las cinco de la mañana, la central de radio reportó una riña entre hinchas del d eportivo Cali y del once C., al llegar al lugar de los hechos, estos emprendieron la huida ; sin embargo , tres de ellos fueron capturados, los cuales portaban armas blancas y se encontraban en estado de alicoramiento.

Manifestó que el 29 de marzo de 2004, el señor J.J.V.O. uno de los capturados presentó queja ante la Procuraduría Regional de Caldas, por las presuntas agresiones físicas y verbales recibidas en el procedimiento realizado el día 27 del mismo mes y año.

Por los hechos mencionados, el 21 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional de C. lo declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 5 años para ejercer funciones públicas. Decisión que fue confirmada el 29 de noviembre del mismo año por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

1.3 . N ormas violadas y concepto de la violación

Trae a colación como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 113.

Decreto núm. 1798 de 2000: artículos 4, 5, 6, 7, 12, 13, 18, 37, 43, 45 y 48.

Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16, 18, 20 y 21.

1.3.1. Del desconocimiento del principio de presunción de inocencia

Señala que el ente de control no realizó un análisis integral y en conjunto del material probatorio aportado a la investigación, pues olvidó analizar que el día 27 de marzo de 2004 antes de ser capturados los quejosos, hubo un enfrentamiento entre...

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