Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157605

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00388-01 (AC)

Actor : J.A.R.D.

Demandado: PROCURADUR Í A GENERAL DE LA NACI Ó N

La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 7 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor J.A.R.D.,en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral.

I.2 H.

Afirmó que, la Procuraduría General de la Nación, en adelante la Procuraduría, mediante Resolución nro. 040 de 20 de enero de 2015 “Da apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y las etapas del proceso de selección”. Asimismo, a través de la Convocatoria nro. 2015-001, publicada el 23 de enero de 2015, abrió a concurso de méritos para proveer los 22 cargos de Procurador Judicial II, Código 3PJ Grado EC, asignados a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras.

Adujo que, se presentó a la convocatoria mencionada en precedencia. Una vez superadas todas las etapas del concurso, la Procuraduría, mediante Resolución nro. 349 de 8 de julio de 2016, conformó la Lista de Elegibles con los concursantes que obtuvieron el puntaje total mínimo exigido.

Indicó que, comoquiera que conformaba la lista de elegibles, la Procuraduría, a través del Decreto nro. 3176 de 8 de agosto de 2016, lo nombró en período de prueba, por un término de cuatro meses, en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 16 Judicial II Restitución de Tierras Cartagena. En consecuencia, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P..

Sostuvo que, tomó posesión de su cargo el 1° de septiembre de 2016, con efectos fiscales a partir del día siguiente, y culminó su período de prueba el 1° de enero de 2017, según consta en el formulario de calificación, con un puntaje de 979 sobre 1000 puntos posibles, cuyo resultado le fue notificado el 23 de enero del año en curso.

Consideró que, la calificación que le fue notificada quedó en firme el mismo 23 de enero de 2017, pues en el mismo acto de notificación renunció a los términos para interponer recursos, razón por la que el acto cobró ejecutoría inmediata.

Aseguró que, desde la firmeza de la aprobación de su período de prueba, han transcurrido 42 días hábiles sin que el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría haya procedido con su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General, pese a que el artículo 218 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, establece en su artículo 218 que, aprobado el período de prueba, el empleado debe ser inscrito en el aludido Registro Único.

Puso de presente que, otros P.J. nombrados en período de prueba y evaluados con posterioridad, ya fueron inscritos en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General, “sin que se haya dado a conocer por parte de la Oficina de Selección y Carrera ningún criterio, ni orden de atención para dicho trámite administrativo,” lo que, a su juicio, constituye un trato discriminatorio que contraviene el artículo 13 Superior. Para el efecto, enumeró tres casos de funcionarios que culminaron su respectivo período de prueba y fueron inscritos en el Registro único.

Adujo que, el 23 de marzo de 2017, un grupo de Procuradores Judiciales en Restitución de Tierras acudieron al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, con el fin de indagar sobre el proceso de inscripción en el Registro, a quienes se les informó que este se encontraba suspendido en su totalidad en atención a la decisión adoptada por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, en providencia de 15 de marzo de 2017, al interior del expediente radicado bajo el número 11001-0325-000-2015-00366-00, a través de la cual se emitió la siguiente medida cautelar:

“Decretar la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en período de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la Resolución 40 del 20 de enero del 2015, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto.”

Estimó que, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría incurrió en una flagrante vía de hecho administrativa y en tratos discriminatorios, al dilatar injustificadamente, por más de dos meses, su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera y al ampliar, motu proprio, el alcance de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, “favoreciendo en forma ilegal al accionante del proceso de nulidad, doctor H.A.C.L., quien ya solicitó ante el Consejo de Estado la complementación de la cautela para incluir la suspensión de “escalafonamiento en carrera””.

Adujo lo siguiente:

“El Jefe de la Oficina de Selección y Carrera al suspender a mutuo propio (sic) la inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General, sin que la petición del doctor H.A.C.L. haya sido resuelta por el Consejo de Estado, desconoce arbitrariamente lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000; comoquiera que mi período de prueba finalizó y ya fue evaluado mi desempeño laboral obteniendo una calificación excelente (979/1000), y habiéndoseme notificado la misma adquirió firmeza, por lo que superé el período de prueba y en consecuencia me asisten los derechos de carrera, que no pueden verse truncados por un mero trámite administrativo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 22.7.6 del Decreto 1083 de 2015 que señala “Artículo 2.2.7.6 Disposiciones especiales del Registro Público de Carrera Administrativa. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentren inscritos en él…””

I.3 Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral y, en consecuencia, que se le ordene al señor C.A.C.O., en su calidad de Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, que, de inmediato, realice su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de esa entidad.

I.4 Defensa

La Procuraduría General de la Nación, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 7 de abril de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, consideró que la controversia planteada por el actor no comporta vulneración o amenaza a ningún derecho fundamental.

Puso de presente que el actor indicó que a la accionada no le era dable suspender el registro en el sistema de carrera de los empleados que superaron su período de prueba, toda vez que, si bien es cierto, en la actualidad existe una medida cautelar emitida que ordenaba a la Procuraduría abstenerse de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes estaban en período de prueba, no podía desconocerse que ya se le había efectuado dicha calificación quedando pendiente únicamente la inscripción en el registro; “amén de que el Consejo de Estado está ad portas de decidir una solicitud adicional a la referida medida cautelar, donde, ahora sí, se pretende complementar la prohibición referida en el sentido de incluir la suspensión del escalafonamiento en carrera”.

A su juicio, la razones expuestas, por sí solas, no eran de recibo para justificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, pues la imposibilidad del actor de ver materializada su inscripción en el registro de carrera, no compromete su vinculación a la entidad en el ejercicio de su cargo y, menos, indica que la misma vaya a finiquitar, de suerte que la única consecuencia que le corresponde asumir, es ver materializada la referida medida cautelar o su adición o que se emita un pronunciamiento definitivo al interior del proceso ordinario.

Señaló que, en el expediente no se advierte que la vinculación laboral del actor se encuentre en peligro o que la accionada disponga su insubsistencia por contingencias relacionadas con su inscripción, o que padezca de un perjuicio cuya ocurrencia impida volver las cosas a un estado anterior favorable.

Agregó lo siguiente:

“Inclusive, el mismo actor afirma que no se encuentra con un instrumento mediante el cual el ente demandado haya sentado de forma oficial una posición negativa de efectuar los registros -como puede ser, verbigracia, la expedición de un acto administrativo-; por el contrario, tan solo hizo referencia a la manifestación informal de un empleado de la PROCURADURÍA según la cual no le asistía voluntad de realizar, in genere, las inscripciones de quienes fueron calificados favorablemente en su período de prueba.

La controversia planteada adquiriría relevancia para el juez de tutela, en la medida que la ausencia en la inscripción que aquí se reprocha impactara negativamente al actor en su...

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