Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-01160-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157609

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-01160-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01160-02(AP)

Actor: P.S.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente la acción popular.

I-. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2010 (fol. 1 a 307, cdno. P..), el apoderado de la sociedad P.S. , en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 del 5 de agosto 1998 , presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , con miras a lograr la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales b), e), j), l) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“I. Que se ordene el amparo de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público, moralidad administrativa, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios, conculcados por las actuaciones activas y omisivas de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

II. Que en el caso de encontrarse un inadecuado manejo de los recursos del FOES (Fondo de Energía Social) por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con ocasión a los medios de pruebas obtenidos en el presente proceso, se disponga judicialmente en la sentencia:

2.1.- La suspensión de los giros pagos (sic) y demás trámites administrativos que se vienen desarrollando ante esas autoridades para cancelarle los recursos del FOES (Fondo de Energía Social) a la empresa de servicios públicos ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

2.2.- Se le condene ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a la NACIÓN COLOMBIANA con ocasión a los servicios prestados en las Zonas Especiales ubicadas en el D.E.I.P. de Barranquilla y el Municipio de S. (Atlántico).

2.3. De conformidad con el artículo 1525 del Código Civil se declare judicialmente que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no podrá repetir contra SPC-Ltda y la NACIÓN COLOMBIANA especialmente contra las siguientes entidades: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DISTRITO DE SANTA MARTA Y LOS MUNICIPIOS DE CIENAGA Y ZONA BANANERA, la cantidad de dinero que hubiere invertido en el desarrollo de este proyecto o a la que se le hubiere obligado cancelar con ocasión a su actuación ilícita.

III. Se ordene compulsar copia de la sentencia con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente, a fin de que se investigue dentro del marco de competencia de cada una de esas entidades, las eventuales responsabilidades penales, disciplinarias y fiscales de los servidores públicos que presiden el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, así como a la empresa contratista ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., lo anterior como consecuencia ineludible de la afectación producida al erario colombiano.

IV. Que se imponga a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la obligación de pagar a favor del actor popular, el monto del incentivo de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en una cantidad proporcional al daño generado por su conducta y al consecuente beneficio que genera su correctivo y se le condene en costas y demás perjuicios a que haya lugar.

V. Las demás el honorable Juez Popular en virtud del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, considere como necesarias a efectos de optimizar los derechos e intereses colectivos conculcados.” (fol. 32 y 33, cdno. P..

1.2. LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA ACCION

1.2.1. La sociedad P.S., se reorganizó empresarialmente el 14 de marzo de 2003 con el propósito de constituirse como suscriptor comunitario, en virtud de lo dispuesto en la Ley 812 del 26 de junio de 2003 y en el Decreto 3735 del 19 de diciembre 2003 .

1.2.2. La sociedad P.S., obtuvo el reconocimiento como suscriptor comunitario por las comunidades de la localidad Murillo Sur Occidente de Barranquilla y del municipio de S. - Atlántico.

1.2.3. Entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en adelante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y P.S. se suscribió el Contrato CONT-CO-CA-004-06, cuyo objeto es el siguiente:

“[…] El contratista se obliga, bajo su plena responsabilidad técnica y directiva, a prestar los servicios de ejecución de órdenes de servicio de Peticiones, Quejas y Reclamaciones, campañas de pérdidas, proceso de suspensión y reconexión (SCR), censo de alumbrado público y tv cable, prestación de servicios de trabajo comunitario, gestión de cobro, puntos de atención y pago, recaudo de pago de facturas por concepto de energía y terceros y consignación en bancos, actualización de información en barrios de los municipios descritos en la tabla de localidades con sus respectivos corregimientos y veredas en las condiciones descritas en el alcance del servicio y demás nexos del presente contrato.

EL CONTRATISTA deberá utilizar, bajo su directa dependencia laboral y responsabilidad, toda la mano de obra necesaria y proporcionar todas las herramientas, equipos, transporte, servicios e instalaciones necesarios, salvo los exceptuados expresamente en los Anexos de este contrato. Se incluyen todas las actividades indispensables inherentes y accesorias a dicho objeto, todo lo cual se denominará, en adelante los SERVICIOS”.

1.2.4. Mediante escrito del 29 de agosto de 2007, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. informó a la sociedad P.S., la decisión de dar por terminado el contrato CONT-CO-CA-004-06 a partir del 30 de septiembre de 2007.

1.2.5. El actor popular señala que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dio por terminado el contrato sin tener en cuenta que P.S., en su calidad de suscriptos comunitario, mantiene vigentes los acuerdos de Prestación de Servicios del municipio de S. - Atlántico.

1.2.6. Asimismo, se celebró entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y P.S., un acuerdo de Prestación de Servicios de Energía - Zonas Especiales No. AT-030-003 para la zona de Barranquilla Sur.

II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de enero de 2011 , el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público.

Los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones:

La sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., señaló que es improcedente la acción popular pues se refiere a un conflicto de carácter contractual y no persigue la protección de derechos colectivos. Asimismo, hizo énfasis en que las pretensiones planteadas por el actor son “[…] de carácter particular, propias de un proceso ordinario, las cuales no pueden tramitarse mediante la acción popular”.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS señala que no se demostró por parte del actor popular la vulneración de derechos colectivos. De otra parte, propone las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la litis versa sobre unos hechos ajenos a las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, en tanto que la acción gira en torno a la transferencia de recursos por parte del FOES, asunto que está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía.; (ii) improcedencia de la acción popular , puesto que en su criterio lo que se busca es la protección de un derecho subjetivo por vía de la acción popular y este asunto no se debe ventilar a través de esa acción.

El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA dirigió sus argumentos de defensa a alegar, de un lado, que no se acreditó la vulneración de derechos colectivos y, del otro, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministerio tiene a su cargo la formulación de políticas para el sector energético y, en consecuencia, escapa a su ámbito de competencia la vigilancia de la distribución de los recursos del FOES.

Posteriormente, mediante auto del 3 de mayo de 2011 (fol. 373, cdno. P., el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472.

La audiencia se celebró el día 21 de agosto de 2012 (fol. 451 a 454, cdno. P. y se declaró fallida por no haberse alcanzado ningún acuerdo.

III-. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 9 de junio de 2014 (fol. 647 a 660, cdno. P..), el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la siguiente decisión:

“[…] PRIMERO.- Declárase la improcedencia de la acción popular.

SEGUNDO.- Niégase el reconocimiento del incentivo al actor popular, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.

CUARTO.- Por Secretaría, remítase copia de esta providencia en firme, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR