Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00259-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157617

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00259-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00259-02 (AP)

Actor: C.R. ROJAS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) Y OTROS

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) , en calidad de demandada, contra la sentencia de 6 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos invocados.

I-. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 1 a 7, cdno. 1), el señor C.R.R., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS) , la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS , con miras a lograr la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales a), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se protejan los siguientes derechos de los habitantes de los municipios (sic) de Riosucio especialmente de los B. 1º de mayo, R.I. y Convivir: colectivos al goce de un ambiente sano, a evitar el daño contingente, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. Se ordene a través de sentencia a la parte demandada, a realizar las obras necesarias para la captación y conducción de las aguas lluvias, obras de mitigación del riesgo, la reposición del alcantarillado, y de infraestructura de la vía que se requiera para que los problemas como hundimientos, filtraciones y agrietamientos en las estructuras, retención de aguas que generan sancudos (sic) y humedales y lo más preocupante el debilitamiento estructural de las casas, lo que podría llegar a causar una tragedia en el Barrio.

3. Que mientras se realizan las obras tendientes a acabar con las afectaciones antes señaladas, se tomen las medidas necesarias para mitigar y reducir los problemas ya mencionados” (fol. 3 y 4, cdno. principal).

1.2. LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA ACCIÓN

1.2.1. El actor popular señala que los barrios Primero de Mayo, R.I. y Convivir del municipio de Riosucio (Caldas), específicamente en la calle 8ª entre carreras 10 y 12F, ha existido un grave problema de alcantarillado que ha venido afectando las viviendas y vías del sector.

1.2.2. Indica el demandante que como consecuencia de la ola invernal acaecida a finales del año 2010, se presentaron graves agrietamientos en el pavimento y las viviendas de la zona.

1.2.3. Advierte que la comunidad le solicitó a CORPOCALDAS, en el año 2012, que realizara un estudio técnico en el que se pronunciara en relación con los movimientos de terreno que se han venido presentado. En atención a tal solicitud, la corporación autónoma recomendó, conforme lo señala el demandante, “la revisión total de las redes de acueducto y alcantarillado, además de las obras de mitigación y captación de las aguas subterráneas por medio de trincheras filtrantes y subdrenes horizontales”.

1.2.4. El actor señala que, en abril de 2012, EMPOCALDAS efectuó un estudio de las redes de alcantarillado, el cual arrojó como conclusión que existían problemas en la tubería principal que generan aguas filtradas y esto repercute en el movimiento del suelo.

1.2.5. El demandante manifiesta que como consecuencia de la falta de voluntad de EMPOCALDAS para efectuar obras de mitigación, las fallas de las redes de acueducto continuaron y no se vió mejoría con las actividades desplegadas por el municipio y CORPOCALDAS.

II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de julio de 2013 , el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público.

Surtidas las correspondientes notificaciones, los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones:

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) dirigió sus argumentos de defensa a alegar que las Corporaciones Autónomas Regionales no son entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios puesto que no tienen dentro de su objeto misional tal función y tampoco son las entidades encargadas del mantenimiento, construcción o adecuación de las vías de primera, segunda o tercera categoría.

Asimismo, plantea que la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P., es la llamada a asumir las responsabilidades que se deriven la ineficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

De otro lado, hizo referencia a la culpa de los propietarios habitantes del sector, por cuanto “si los techos y los patios no cuentan con los elementos para manejar las aguas lluvias, se convierte en un factor generador de infiltración de aguas al terreno”.

La sociedad EMPOCALDAS S.A. E.S.P. señaló que no ha realizado acciones que configuren la violación de derechos colectivos y ha estado presta a ejecutar las obras requeridas en el sector de acuerdo a los informes técnicos.

De otro lado, planteó que “[…] el cambio del alcantarillado que solicitan los accionantes, impone la obligación de los moradores del sector de realizar la reparación y mantenimiento de las instalaciones internas de alcantarillado […]”. Además, se refirió a la culpa de los usuarios por cuanto “[…] han intervenido sus acometidas domiciliarias sin el debido y adecuado manejo […]” y a que el “[…] propietario de vivienda que se encuentra en el sector, que presenta fisuras, agrietamientos no cuenta con la estructura conformada para soportar los asentamientos del terreno […]”.

Finalmente, puso de presente que el municipio de Riosucio no ha dado cumplimiento al artículo 5.6 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y, en esa medida, considera necesaria su intervención en los proyectos de obras civiles relacionadas con la reposición de la infraestructura de acueducto y alcantarillado.

Mediante auto del 7 de octubre de 2013 , el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la solicitud de vinculación al proceso como coadyuvante de la parte actora, elevada por el señor J.E.A.I..

Posteriormente, mediante auto del 6 de agosto de 2014 (fol. 334, cdno. P..), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472.

La audiencia se celebró el día 2 de septiembre de 2014 (fl. 342 a 348, cdno. P..) y se declaró FALLIDA como consecuencia de la inasistencia del actor popular y por la falta de ánimo conciliatorio.

III-. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 6 de julio de 2015 (fls. 415 a 434, cdno. P..), el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el amparo de los derechos colectivos en los siguientes términos:

“PRIMERO: Accédase Parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: D. la vulneración parcial y en consecuencia ampárense los derechos colectivos al goce un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; El acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y Los derechos de los consumidores y usuarios, invocados por la parte accionante.

TERCERO: O. a Empocaldas S.A. E.S.P., conforme al ámbito de sus funciones y obligaciones de rango constitucional y legal, dentro del término de tres (3) meses, realizar en el Municipio de Riosucio Caldas, un mantenimiento en la base de la cámara ubicada en la calle 8 con carrera 12 B y en el término máximo de seis (6) meses, deberá realizar la reposición del segundo tramo de la red central, la reposición del tramo comprendido entre la carrera 12 C entre calles 7 A y 8, y la reparación de las cámaras ubicadas sobre la calle 8, al igual que, la reposición de 48 mts lineales de tubería de alcantarillado en 12 y la preposición (sic) de las bases y cañuelas de las cámaras ubicadas sobre la calle 8ª. Términos anteriores contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: O. a Corpocaldas en conjunto con el Municipio de Riosucio Caldas ejecutar en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, las obras de estabilidad que garanticen un terreno firme en donde la tubería instalada no vaya a sufrir desempalmes o fisuras debido al asentamiento progresivo que se está presentando en el sector, a su vez realizar la construcción de trincheras filtrantes en sitios estratégicos, con el fin de colectar y conducir las aguas subterráneas hacia el drenaje en la parte inferior, la canalización de la quebrada principal mediante aproximadamente 60ml de box culvert y 140 ml de canal en concreto reforzado y la construcción de un muro de contención en concreto ciclópeo sobre el drenaje principal, la construcción de aproximadamente 440 m3 de pavimento, a fin de disminuir los niveles de...

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