Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157629

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00731-01(PI)

Actor: H.F.A.Á.

Demandado: O.F.H.P.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL DE B OSA -LOCALIDAD Nro. 7 DE BOGOTÁ

Referencia: Tema: Violación del régimen de inhabilidades para los ediles no está previsto en el ordenamiento jurídico como causal de pérdida de investidura para estos servidores públic os. Reiteración jurisprudencial

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada contra el señor O.F.H.P., Edil de Bosa, L.N.. 7 de Bogotá D.C., elegido para el periodo 2016-2019.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano H.F.A.Á. solicitó la pérdida de la investidura de O.F.H.P., Edil de Bosa, L.N.. 7 de Bogotá D.C., para el periodo 2016-2019, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por haber intervenido en la gestión de negocios y en la celebración de contratos con el Distrito Especial de Bogotá, en interés propio o de terceros, siempre que el contrato se ejecute o cumpla en el Distrito, dentro del año anterior a la elección; lo cual constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la parte demandante indica que el señor O.F.H.P., en su condición de R.L. de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Bosa, gestionó y celebró el 18 de noviembre de 2014 el Convenio de Asociación Nro. 145 con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa, cuyo objeto fue “aunar esfuerzos y recursos humanos, técnicos administrativos y financieros para la realización de los juegos comunales de Bosa 2014.”

1.1.3.- Por lo anterior, en su criterio, el edil demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, al haber gestionado y celebrado el Convenio de Asociación Nro. 145 con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa el 18 de noviembre de 2014, esto es, dentro del año inmediantamente anterior a su elección que ocurrió el 30 de octubre de 2015, lo cual lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617.

1.2.- La contestación de la demanda por parte del edil demandado

Admitida la demanda por auto de 15 de abril de 2016, el apoderado del demandado se opuso a todas las pretensiones de la demanda y precisó que la causal de inhabilidad que el demandante alega, no corresponde al sustento jurídico del régimen de inhabilidades de quienes aspiran a ocupar el cargo de Edil del Distrito Capital de Bogotá, así como tampoco corresponde al sustento jurídico del medio de control invocado, pues si bien la Ley 617 establece las causales de pérdida de investidura de los ediles por violación al régimen de inhabilidades, estas se encuentran establecidas en el artículo 66 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 y no en el artículo 55 de la Ley 136.

1.2.1.- Sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado en varias oportunidades, que la norma aplicable a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital de Bogotá es el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 y no la Ley 136, razón por la cual queda desvirtuado el sustento jurídico con el que el demandante solicita la pérdida de investidura del edil demandado.

1.2.2.- Negó haber intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito Capital durante los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura como edil, término previsto en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Está probado que el demandado se inscribió como candidato a edil el 25 de julio de 2015 y el Convenio de Asociación Nro. 145 fue suscrito el 18 de noviembre de 2015, esto es, cinco (5) meses y dos (2) días antes del periodo inhabilitante, el cual inició el 25 de abril de 2015.

1.2.3.- Consideró que el solo hecho de que el demandado se hubiera desempeñado como R.L. de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Bosa, no configura causal de inhabilidad alguna, pues no existe norma que así lo disponga.

1.2.4.- Manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, no existe prueba dentro del expediente que demuestre que el edil demandado hubiera gestionado negocio alguno o celebrado contrato en nombre propio, ni de terceros ante la Alcaldía Local de Bosa.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 13 de junio de 2016, en su parte resolutiva dispuso: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura incoada por el ciudadano H.F.A.A., contra el señor O.F.H.P., edil de la Localidad de Bosa, por la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1.3.1. El a quo destacó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2006, precisó que el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 en cuanto se refiere a los concejales; de ahí que, nada se dijo respecto de la violación del régimen de inhabilidades por parte de los ediles y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, por ello las causales que se aplican a los conejales también se aplican a los miembros de las Juntas Administradoras Locales.

1.3.2. En ese sentido, el a quo estimó necesario distinguir entre la transgresión al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura (norma procesal) y el régimen de inhabilidades que se establecerá en el presente caso (norma sustancial), el cual en sí mismo, no es una causal de pérdida de investidura sino un listado de situaciones que configuran la calidad de inhabilidades.

1.3.3. Así las cosas, el a quo concluyó que la pérdida de investidura de los concejales, aplicable a los ediles, hace referencia a la trasgresión del régimen de inhabilidades, entendiendo que para un edil, no debe remitirse a las inhabilidades de concejales como lo pretende la parte demandante, sino al régimen de inhabilidades de los ediles, cuya figura en efecto tiene norma especial como lo es el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.

1.3.4. Agregó que cuando se trata de una pérdida de investidura de edil y se invoque la causal de violación al régimen de inhabilidades, no puede entenderse que ha de aplicarse el régimen de inhabilidades de los concejales sino el régimen especial para ediles que, en este caso, es el contenido en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, el cual dispone que dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o se ejecuten en la localidad con un organismo público de cualquier nivel.

1.3.5. En ese orden de ideas y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el a quo concluyó que el Convenio de Asociación Nro. 145 fue suscrito el 18 de noviembre de 2015 y la inscripción del demandado como candidato a edil se efectuó el 25 de julio de 2015, lo que significa que transcurrieron más de los tres (3) meses establecidos en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 para que hubieran podido ocurrir los supuestos fácticos alegados por la parte demandante.

1.3.5.Finalmente,afirmó que los documentos allegados al proceso tampoco prueban la existencia una gestión por parte del demandado y mucho menos la celebración de un dentro del término inhabilitante.

1.4.- El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- Sostiene que, la diferencia entre el régimen de pérdida de investidura aplicable a los ediles y su procedimiento desconoce las calidades especiales que tienen los ediles del Distrito Capital de Bogotá y lo estricta que debe ser la interpretación que frente a los mismos se realice, especialmente, cuando se genera desigualdades en la aspiración a cargos de elección popular.

1.4.2.- Afirma que, el demandado no es un edil cualquiera sino que se trata de un edil del Distrito Capital de Bogotá y, haber tenido la posibilidad de manejar recursos públicos durante el año anterior a la elección, como resultado de la gestión y suscripción del negocio jurídico con la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Bosa, de la que oficiaba como ordenador del gasto, desequilibró el debate electoral a su favor, razón suficiente para que pierda su investidura.

1.4.3.- Aclara que no es acertada la conclusión del a quo cuando genera una mixtura en los regímenes que, a su juicio, resultan aplicables y permite que el demandado, acogiéndose a una disposición inaplicable y a la vez benéfica para su conducta, pueda gestionar negocios y disponer de recursos públicos hasta tres (3) meses antes de la elección y no, durante el año inmediatamente anterior a la misma, como la ley de forma expresa lo exige para concejales y por remisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para los ediles de Bogotá.

1.4.4.- Manifiesta que el Convenio de Asociación Nro. 145 es un contrato dada la...

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