Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-01378-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157697

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-01378-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE QUEJA - Contra auto que deniega recurso de apelación contra providencia que denegó práctica de las pruebas para demostrar las excepciones propuestas / RECURSO DE APELACIÓN - Contra providencia que declara no probadas las excepciones propuestas en audiencia inicial / RECURSO DE QUEJA - Se estima bien denegado el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Se de claran no probadas excepciones de cosa juzgada, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva

En atención a lo decidido mediante auto del 20 de abril de 2016, el Despacho resolverá el recurso de queja interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, ante la evidencia de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no concedió la apelación interpuesta frente a la providencia que denegó la práctica de las pruebas para demostrar las excepciones propuestas. De igual manera, se decidirán los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas en contra de las decisiones por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones de “agotamiento de jurisdicción”, cosa juzgada, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.

RECURSO DE QUEJA - Competencia del Consejo de Estado para decidir la denegación de recursos de apelación interpuestos contra providencias de tribunales / COMPETENCIA - Del magistrado ponente para resolver recursos de queja

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos deniegan la concesión de los recursos de apelación o los conceden en un efecto distinto al que corresponde. De igual manera, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual al Despacho resolverá sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

RECURSO DE QUEJA - Procedencia , sustentación y trámite . Fundamento normativo / RECURSO DE QUEJA - Remisión a normas del Derecho Privado / RECURSO DE QUEJA - Tiene como objeto que se conceda el recurso de apelación negado o mal concedido por el inferior / RECURSO DE QUEJA - Como presupuesto de procedibilidad se estipuló su interposición en subsidio al de reposición

Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. (…) El trámite que se le debe imprimir al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone (…) que la parte que pretenda cuestionar la denegatoria de un recurso de apelación debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del de queja, razón por la cual, la sustentación de este último debe hacerse ante el juzgador de primer grado, el cual, contrario a lo sucedido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, no ordena la expedición de copias con destino al recurrente, sino que dispone la reproducción de las piezas procesales necesarias y su remisión directa al superior funcional para que decida de plano.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS - Solamente en los eventos previstos en CPACA y en las normas especiales que lo dispongan expresamente

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se modificaron las reglas de procedencia del recurso de apelación en contra de autos, toda vez que, a diferencia de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, se estableció una limitación en relación con las providencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, en aras de evitar la congestión de la Rama Judicial y, en concreto, del Consejo de Estado. (…) Pues bien, la Ley 1437 de 2011, tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, consagró el recurso de apelación sólo frente a los autos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem. De este modo, son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; ii) se decreta una medida cautelar y se resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) se pone fin al proceso y iv) se aprueban conciliaciones extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada los eventos consagrados en norma especial, dentro de los cuales no se encuentran las providencias que resuelven sobre la práctica de medios probatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia contra auto que niega la práctica de pruebas / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE NIEGA SOLICITUD PROBATORIA - Se rechaza por improcedente. Procede reposición

La providencia objeto de la controversia, la que denegó las solicitudes probatorias formuladas en el escrito de excepciones por la Superintendencia Financiera de Colombia, no es susceptible de apelación, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es del caso precisar que el recurso que resultaba procedente era el de reposición, el cual, pese a no haber sido interpuesto por la entidad demandada, sí fue resuelto por el Magistrado Ponente, pues, en la primera instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, se concluyó que los argumentos de inconformidad expuestos por la Superintendencia Financiera de Colombia debían adecuarse al medio de impugnación idóneo para ello -reposición, que, en todo caso, no prosperó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Principio de suprema constitucional / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Posibilidad del juez de inaplicar normas de menor jerarquía por su contradicción con la Constitución Política / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Presupuestos de procedencia

Según lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, el juez puede abstenerse de aplicar una noma de inferior jerarquía ante su contradicción con los mandatos constitucionales, para, en su lugar, definir el asunto con observancia de estos últimos. Al respecto, se requiere que la Corte Constitucional no se hubiera pronunciado sobre la exequibilidad de la norma o lo hubiera hecho por cargos diferentes a los que sirven de sustento a la eventual excepción de inconstitucionalidad; además, es necesario que la vulneración de la Carta Política resulte evidente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imposibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma declarada exequible, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-600 de 1998, MP J.G.H.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No es procedente al no advertirse una transgresión clara, evidente y ostensible de la Carta Política / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No procede respecto de la limitación del recurso de apelación contra autos mediante los que se niega la práctica de pruebas

El Despacho no advierte una transgresión clara, evidente y ostensible del artículo 29 de la Carta Política, que amerite la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en relación con la limitación del recurso de apelación establecida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo, respecto de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos niegan la práctica de pruebas. (…) Como consecuencia de lo expuesto, es decir, ante la inexistencia de una oposición evidente del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la Constitución Política, se concluye que en el presente asunto no está llamada a operar la excepción de inconstitucionalidad, por manera que se mantendrá la denegatoria del recurso de apelación presentado contra la providencia por medio de la cual se decidió sobre la práctica de pruebas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir sobre apelación de autos interlocutorios proferidos por tribunales o a decisiones sobre excepciones propuestas en la audiencia inicial / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver recurso de apelación contra providencias que resuelve excepciones en la audiencia inicial que no ponen fin al proceso

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, son apelables aquellas que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. Sin embargo, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la...

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