Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00086-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157705

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00086-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001-23-31-000-2011-00086-02 (21843)

Actor: C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S

Demandado: DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO

AUTO

Se decide la nulidad procesal propuesta por el Ministerio Público.

Antecedentes

La sociedad actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Atlántico:

Auto Ec 500400-0101359 de 19 de agosto de 2010, por el cual se inadmitió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009.

Resolución 00471-0101359 de 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual se confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009.

Como restablecimiento del derecho solicitó resolver el fondo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción 0421384 de 9 de junio de 2009, por la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de estampilla pro hospital universitario CARI E.S.E por los bimestres 3 y 4 de 2008, declarándose la nulidad de esta, o declarar la ocurrencia del silencio positivo a favor de la demandante.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 2 de agosto de 2011, rechazó la demanda al advertir que no obraba en el expediente documento idóneo que acreditara agotado el trámite de conciliación extrajudicial.

En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, la parte actora presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado, en auto del 14 de junio de 2012, revocó y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.

Surtidas las etapas procesales en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de 3 de octubre de 2012, en la que se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, en consecuencia la Sala se inhibió de pronunciarse sobre el fondo de la litis.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Remitido el expediente al Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, se surtieron las correspondientes etapas hasta alegatos de conclusión. Sin embargo, el Ministerio Público en el concepto rendido formuló una nulidad del proceso, de la cual se corrió el respectivo traslado.

SOLICITUD DE NULIDAD

Para sustentar la solicitud de nulidad, el Agente del Ministerio Público advierte que C.I. CARBONES DEL CARIBE no incluyó en el acápite de las pretensiones la resolución sanción. Sin embargo, en el concepto de violación indicó que la resolución sanción debía entenderse revocada por virtud del silencio positivo y, que si el magistrado ponente consideraba resolver de fondo el recurso de reconsideración, tuviera en cuenta que dicha resolución era nula por expedición irregular, motivación insuficiente, falta de competencia y violación de normas superiores.

Indicó que la parte demandante incurrió en un error formal al indicar los argumentos de nulidad contra la resolución sanción en el concepto de violación pero omitir su inclusión en las pretensiones. En consecuencia, era procedente la inadmisión de la demanda, para que corrigiera tal falencia.

Por otro lado, manifestó que el Consejo de Estado al revocar el auto que rechazó la demanda por no agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, específicamente le ordenó que solicitara a la demandante precisar los actos administrativos demandados, porque no podía pretender como restablecimiento del derecho la declaración de que no estaba obligada a pagar la sanción sin demandar el acto principal que era la resolución sanción por no declarar.

No obstante lo anterior, el Tribunal asumió que se demandaba la resolución sanción, sin constatar su inclusión en las pretensiones, y al momento de proferir sentencia sorprende a la demandante declarando probada de oficio la excepción de inepta demanda porque no había señalado como demandada la resolución sanción.

Resaltó que ese proceder vulnera el debido proceso de la parte actora porque se le impidió que subsanara la demanda. En consecuencia, solicitó anular todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda.

OPOSICIÓN DE LA NULIDAD

De la demandante.

La apoderada de la parte demandante dentro del término de traslado de la solicitud de nulidad manifestó que la nulidad alegada por el Ministerio Público constituye el fondo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Indicó que como el Ministerio no se pronunció sobre la nulidad durante la primera instancia, esta debe entenderse saneada. Además, de accederse a la declaratoria de la nulidad, se vulnerarían los principios de economía procesal y pronta justicia.

Teniendo en cuenta el anterior argumento, la demandada pidió negar la nulidad procesal formulada.

De la demandada.

A su vez, el apoderado del Departamento del Atlántico señaló que la nulidad alegada por el Ministerio Público no se presentó. En su lugar, solicitó que se profiera sentencia en segunda instancia, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico.

CONSIDERA CIONES

En primer lugar, se indica que si bien en materia contencioso administrativa la codificación actualmente aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad actora se rige por las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda vez que el trámite del proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437.

Adicionalmente, observa el Despacho que debe aplicarse en el caso sub examine el Código General del Proceso, por cuanto esta Corporación definió que dicha codificación (CGP) entró a regir en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa desde el 1º de enero de 2014.

El Agente del Ministerio Público solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado porque la demandante no incluyó dentro de los actos demandados la resolución sanción. No obstante, se observa de la demanda que al desarrollar el concepto de violación la actora indicó que la resolución sanción: i) debía entenderse recovada por virtud del silencio positivo y ii) si el ponente consideraba resolver de fondo el recurso de reconsideración, tuviera en cuenta que dicha resolución era nula por expedición irregular, motivación insuficiente, falta de competencia y violación de normas superiores.

Verificado el trámite dado al proceso se anticipa el despacho a indicar que no decretará la nulidad porque no se encuadra en una de las causales del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. Esa norma prevé:

Art. 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO . Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

En el presente caso, en primer lugar, se observa que las circunstancias que se alegan como constitutivas de nulidad se...

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