Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157725

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00796 - 01(3993-13)

Actor: A.D.L.E.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - FIDUAGRARIA S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRÁMITE: DECRETO 01 DE 1984 CCA. ASUNTO: REAJUSTE LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN . DEMANDANTE NO ACREDITA LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y EL ISS. DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, QUE NEGÓ LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. APELACIÓN DE SENTENCIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión que declaró que no prosperaban las excepciones propuestas por las entidades demandadas y denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto resolvió que no procedía la aplicación de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores oficiales del ISS en vista de la terminación de su vigencia.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, el señor A.D.L.E., solicitó que se declare:

La nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 358 del 27 de marzo de 2008, expedida por el apoderado general liquidador de la ESE R.U.U., mediante la cual se le asignó el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas y la indemnización.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a realizar el reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización.

Y que adicionalmente, los conceptos reconocidos fueran reajustados, que a la sentencia se le diera cumplimiento en la forma prevista en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se condenara en costas a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS :

El actor afirmó que se desempeñó como odontólogo en el Instituto de Seguros Sociales que luego sería la Empresa Social del Estado R.U.U., desde el 1º de abril de 1995 hasta el 14 de febrero de 2008 y que su última asignación mensual recibida fue de $2.372.117.

Indicó que mientras estuvo vinculado al ISS ostentaba la calidad de trabajador oficial, y que con el cambio a la ESE R.U.U. en el 2003 adquirió el estatus de empleado público.

Afirmó que para la fecha en la que se produjo la escisión del ISS, las relaciones con los trabajadores estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social - Sintraseguridad Social con una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004.

Mencionó que a través del Decreto 3675 de 2006 se modificó la planta de personal de la ESE y se decretó la supresión de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales. En consecuencia, mediante la Resolución 358 de 2008 se le informó que laboraría hasta el 14 de febrero de 2008.

Aseveró que para el momento de su retiro, continuaba vigente la mencionada convención colectiva suscrita por Sintraseguridad Social y que la liquidación efectuada a través de la antedicha Resolución 358: (i) omitió factores salariales para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, (ii) no tuvo en cuenta la tabla convencional para liquidar la indemnización cuando se produce el retiro sin justa causa y (iii) desconoció la totalidad del tiempo servido y el promedio salarial real.

Lo anterior, ya que en su sentir, al producirse la escisión la ESE dejó de cancelar las acreencias convencionales, por considerar que al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, no podrían seguirse beneficiando de la misma, cuando en realidad operó la sustitución patronal por darse una nueva vinculación sin solución de continuidad.

Finalizó mencionando que la ESE R.U.U., teniendo en cuenta la Sentencia C-314 de 2004, realizó un «pago único», el cual tenía como fin nivelar los salarios que tenían los servidores cuando laboraban con el ISS, sin embargo, no tuvo en cuenta los factores anteriormente mencionados, por lo que dicho pago fue incompleto.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Arguyó que el acto expedido estuvo revestido de falsa motivación, toda vez que se fundamentó en razones que no eran ciertas, ya que los cálculos para la liquidación efectuada desconocieron los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.

Así mismo, la resolución expedida adoleció de desviación de poder, por cuanto no se expidió para mejorar el servicio, sino en virtud de los intereses de la ESE, en desmedro de las normas legales vigentes.

Señaló que se vulneró el derecho al trabajo en condiciones dignas, al reconocer valores incompletos y así mismo, el derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva, al no tener en cuenta la convención colectiva que lo regía en dicha época, haciéndole más gravosa su situación.

Además, en dicho pacto colectivo se estipuló que los trabajadores asociados solo podrían despedirse por una justa causa debidamente comprobada y que de desconocerse dicha disposición, la eventual desvinculación no tendría efectos

Por otro lado, manifestó que la plurimentada convención colectiva debió aplicársele, habida cuenta de que incluso actualmente está vigente, al no haber sido denunciada por ninguna de las partes firmantes, por lo que se debe entender prorrogada de 6 en 6 meses.

Adicionalmente, en el proceso de escisión entre el ISS y la ESE se aseguró que a los trabajadores que venían laborando se les respetarían sus derechos adquiridos, a pesar del cambio en la naturaleza de su vinculación, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004.

A renglón seguido, expresó que la Sentencia C-349 de 2004, dispuso que a los empleados que fueran despedidos por supresión del cargo en la planta de personal con motivo de la escisión, habría que indemnizarlos

Afirmó que fueron vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55, 93, 94, y 209 de la Constitución Política; los artículos 467 y siguientes y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 5, 19, 38, 39, 40, 41, 41ª, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 62 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintraseguridad y el ISS con vigencia de 2001 a 2004.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguyó que debía procederse a su desvinculación del proceso, por cuanto no sostiene ningún vínculo con el demandante.

Resaltó que dicha cartera se encuentra limitada competencialmente para ejercer aquellas funciones asignadas expresamente por la ley y que en consecuencia, no tiene la facultad para definir las controversias de los extrabajadores de la ESE R.U.U..

No obstante, agregó que en virtud del Decreto 2605 de 2008, «(…) la Nación asume el valor de LAS OBLIGACIONES LABORALES RECONOCIDAS insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado R.U.U. en Liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de ésta, respecto del valor de la normalización pensional aprobada por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador (…)»

Por lo anterior, si el accionante se encontraba en desacuerdo con la liquidación realizada por el agente liquidador en dicho momento, debió interponer el respectivo recurso en la vía gubernativa (hoy sede administrativa) para que se expidiera una decisión ajustada a sus pretensiones.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó:

- Caducidad de la acción: transcurrieron más de 4 meses desde la notificación de la Resolución 358 de 2008, hasta la interposición de la demanda.

- Inexistencia de relación laboral: no existió ningún vínculo jurídico o laboral entre el actor y esta entidad ministerial.

- Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: no hubo contrato de trabajo o norma que ordenara la solidaridad entre esta entidad y el ISS o la ESE R.U.U..

- Falta de legitimación en la causa por pasiva: esta cartera no es era la responsable del pago de las acreencias reclamadas.

- Responsabilidad limitada del Ministerio de Hacienda: esa dependencia solo podía girar a la Fiduprevisora S.A. los recursos correspondientes a las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador

- Falta agotamiento de la vía gubernativa: el demandante no agotó dicho presupuesto obligatorio para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

- Prescripción: respecto de cualquier derecho que se hubiere generado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Aseveró que entre el accionante y tal entidad no existió ningún vínculo, ya que este trabajó para el ISS y la ESE R.U.U. y en todo caso, quien estaría llamado a responder por los eventuales reclamos sería el agente liquidador correspondiente.

Agregó que contrario a lo afirmado en el escrito demandatorio, en el sub judice no operó la sustitución patronal, por cuanto esta figura no se predica de las empresas estatales.

En relación con los derechos adquiridos, indicó que aunque la convención colectiva alegada pudiera estar vigente, no necesariamente era aplicable el actor, por cuanto no es posible aplicarla a empresas y trabajadores diferentes de los que la suscribieron originalmente. Además, desde el 2003, cuando ocurrió la escisión, los antiguos trabajadores oficiales pasaron a ser en empleados públicos, siéndoles aplicable solo el nuevo régimen para tal categoría.

Por otra parte, señaló que en virtud de la Circular 052...

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