Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00714-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157729

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00714-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-11)

Actor: MIGUEL ÁNGEL PALACIOS LEMUS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad; prueba trasladada.

Actuación: Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1La acción (ff. 1 a 13). El señor M.Á.P.L., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones (ff. 356 y 357). Se declare la nulidad i) del acto de primera instancia de 2 de junio de 2010, proferido en audiencia por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Urabá, a través del cual sancionó disciplinariamente, entre otros, al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por doce (12) años y seis (6) meses; ii) decisión de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2010 por el inspector delegado regional seis de la Policía Nacional, a través de la cual confirmó la sanción de destitución, pero redujo la inhabilidad a diez (10) años y; iii) de la Resolución 3047 de 23 de septiembre de 2010, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la referida sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reintegrarlo al servicio activo, al grado que ostentaba o a uno de superior rango, sin solución de continuidad; pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y todos los emolumentos debidamente indexados, dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; pagar por perjuicios morales el equivalente a 300 smmlv ocasionados por la angustia, aflicción y depresión psicológica a la que fue sometido él y su familia, al igual que por el daño ocasionado a su honra y buen nombre como consecuencia del retiro de la Policía Nacional y; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

1.3 Hechos (ff. 1 a 5). Relata el demandante que se graduó como agente profesional de vigilancia de la Policía Nacional el 1 de agosto de 1991, asignado al departamento de policía de Antioquia; realizó curso de ascenso a suboficial y fue escalafonado en el grado de sargento viceprimero.

Que durante su carrera de suboficial obtuvo más de 39 felicitaciones, 9 condecoraciones, un sinnúmero de felicitaciones por parte de sus superiores y no fue objeto de sumarios ni sanciones penales o disciplinarias.

Sostiene que el 8 de octubre de 2009 se hallaba en una reunión en el departamento de policía de Urabá, municipio de Apartadó, cuando fue notificado de la orden de captura expedida en su contra por la fiscalía primera especializada de la unidad nacional contra bandas criminales de Bogotá, por el presunto punible de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 18 de agosto de 2008. Fue detenido el 8 de octubre de 2009.

El 9 de octubre de 2009 se puso en conocimiento del jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Urabá la referida orden de captura, por lo cual ese mismo día el funcionario ordenó y notificó personalmente al demandante el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria junto con la decisión de suspenderlo provisionalmente del cargo. Que la Procuraduría General de la Nación resolvió no ejercer en este caso el poder disciplinario preferente.

Expresa que pese a que la justicia penal [juzgado segundo penal del circuito de Apartadó] no encontró pruebas de su responsabilidad en los delitos imputados, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Urabá declaró probados los cargos en su contra formulados en el pliego de 30 de octubre de 2009 y le impuso una sanción disciplinaria de «destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por doce años y seis meses por trasgredir el artículo 34 numerales 8 y 9 de la Ley 1015 de 2006 […]».

Aduce que en los recursos interpuestos contras los actos sancionatorios solicitó nulidades procesales con fundamento en los artículos 128 y 129 del código disciplinario único, pero los funcionarios «se limitaron de manera velada por la búsqueda desenfrenada de la “prueba” que incriminara a mi poderdante a toda costa» sin tener en cuenta que «[…] la Fiscalía no demostró que los elementos materiales de prueba fueron obtenidos legalmente; y no obstante lo anterior, con esos elementos materiales de prueba obtenidos de manera ilegal, se edificó la investigación disciplinaria y fue sancionado con destitución y 10 años de inhabilidades generales para ejercer cargos públicos […]».

Acota que en el proceso penal adelantado en su contra, la fiscalía primera especializada delegada ante la unidad contra bandas criminales, en audiencia pública realizada el 17 de noviembre de 2009 le imputó cargos por la presunta comisión del tipo penal descrito en el artículo 345 del Código Penal, esto es, por el presunto delito de «financiamiento del terrorismo», y el juez segundo promiscuo municipal de Apartadó negó la medida de aseguramiento solicitada y recurrida por la Fiscalía, al considerar que no estaba suficientemente probada la culpabilidad del sargento P.L..

También señala que el 1 de febrero de 2010 la fiscal coordinadora delegada ante la unidad de descongestión y apoyo contra bandas criminales emergentes solicitó de la Procuraduría General de la Nación que asumiera la investigación por la gravedad de las conductas investigadas y por el lugar de la ocurrencia de los hechos. El 9 de febrero de 2010 se designó a la Procuradora Segunda Delegada para la casación penal con el fin de que iniciara la indagación preliminar y adelantara la investigación disciplinaria contra los investigados; el 10 de febrero del mismo año dio inicio a la investigación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y el 16 del de febrero de 2010 la Procuradora decidió no despojar a la Policía Nacional de la facultad disciplinaria en este caso.

1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. LaPolicía Nacionalinicióinvestigación disciplinaria al conocer que la Fiscalía General de la Nación, tras una investigación adelantada contra grupos armados al margen de la ley, determinó con testimonios, entrevistas y reconocimientos fotográficos la participación de algunos miembros activos de la Policía Nacional, entre ellos el demandante, a quien se le dictó orden de captura por el presunto delito de concierto para delinquir, por su posible colaboración con la banda criminal “urabeña, al apoyar y permitir que los integrantes de dicha organización realizaran actividades ilícitas en Carepa (Antioquia).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 123, 125 y 218 de la Constitución Política; 2, 3, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 15, 18, 20 a 23, 27, 28, 35, 66, 67, 69, 73, 89 a 92, 94, 98, 128, 129, 143-3 y parágrafo, 150, 152, 154, 155, 156, 162, 163, 168-2 y 171 de la Ley 734 de 2002; 23 de la Ley 640 de 1998; 50, 51 y 52 del Decreto 1791 de 2000; 1, 2, 3, 69, 84, 85, 176 a 178 y 206 del Código Contencioso Administrativo; y la Ley 446 de 1998

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, aduce:

1.4.1 Desconocimiento del debido proceso.Sostiene que la sanción disciplinaria debió fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso. La violación a los principios constitucionales citados surgió porque el ente disciplinario trasladó «al proceso disciplinario los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que forman parte de un proceso penal y desconoce que para trasladarlas necesariamente se exige que además de poseer la condición de pruebas deban ser practicadas válidamente, practicadas en el proceso penal…». Afirma que se valoraron algunas pruebas que no se tuvieron en cuenta en el proceso penal por «adolecer de originalidad», tales como el testimonio del teniente T., de quien el fiscal consideró que no era la persona idónea para determinar que la voz de las grabaciones fueran del sargento P.L., no obstante, para el investigador sí fue suficiente para endilgar la falta disciplinaria; o el disco compacto del computador del teniente T., que la fiscalía consideró que no se obtuvo legalmente y sin embargo en el disciplinario se legalizó; o que el Juez 2º Penal del Circuito negó la medida cautelar de aseguramiento del investigado al no encontrar suficientemente probada la responsabilidad endilgada; que se resolvió declarar probados los cargos del pliego de 30 de octubre de 2009 «sin elementos probatorios fundamentales para la determinación de la responsabilidad del investigado, simplemente en acatamiento al artículo 34 numerales 8 y 9 de la ley 1015 de 2006».

1.4.2 Falsa motivación.Aduce que hay falsa motivación cuando no hay correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en los acto se aducen como fundamento de la decisión, tal como ocurrió en el caso en estudio, por lo cual considera que deben ser declarados nulos.

1.4.3 Expedición irregular del acto....

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