Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00511- 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157749

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00511- 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-37-000-2013-00511- 01(21303)

Actor: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S. A.

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 18 de junio de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A -, accedió a las pretensiones de la demanda.

Dicho fallo dispuso:

“PRIMERO. Se DECLARA LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos, proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cargo de la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ SA Nit. 830.025.490-5:

Resolución No. 5081 del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Viceministro de Desarrollo Empresarial Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual liquidó y determinó el valor total de la obligación con destino al Fondo de Promoción Turística, a cargo de la empresa AUTOPISTAS DEL CAFÉ, identificada con el NIT. 830.025.490-5 dejado de pagar durante los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2007 y el cuarto trimestre del 2010 por un monto de $787.354.588 M/CTE.,

Resolución No. 6078 de 20 de diciembre de 2012 por medio de la cual el Viceministro de Desarrollo Empresarial Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, modificó la Resolución No. 5081 del 19 de diciembre de 2011 en cuanto la liquidación de la contribución parafiscal a pagar la Sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A, durante los períodos comprendidos entre el segundo trimestre de 2008 y el cuarto trimestre de 2010, determinó que el valor a pagar a favor y con destino al Fondo de Promoción Turística por valor total de Quinientos Quince Mil Doscientos Dos Pesos M/Cte $ 515.401.202, y confirmó en lo demás, la Resolución No 5081 del 19 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se DECLARA (sic) en firme las declaraciones privadas presentadas por la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ SA Nit. 830.025.490-5.

TERCERO. No hay condena en costas.”

ANTECEDENTES

La Ley 1101 de 2006 creó una contribución parafiscal a favor del Fondo de Promoción Turística de Colombia, con destino a la promoción y competitividad del turismo, y a cargo de las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3º ibídem.

Dicha contribución se causa trimestralmente, se liquida y paga sobre períodos vencidos y equivale al 2.5 por mil de los ingresos operacionales de los aportantes, siempre que se encuentren vinculados a la actividad sometida al gravamen. El recaudo y cobro de dicho tributo fue reglamentado por el Decreto 1036 de 2007.

Autopistas del Café S. A. es una sociedad que tiene por objeto social la construcción de obras públicas por el sistema de concesión, como también obras privadas por sistemas distintos al de concesión (fl. 38 c. p.). En desarrollo de dicho objeto social, la mencionada compañía celebró el contrato de concesión 0113 de 1997, para realizar estudios, diseños definitivos, obras de rehabilitación, construcción, operación, mantenimiento y prestación de los servicios del proyecto vial ARMENIA - PEREIRA - MANIZALES (fls. 67 a 107, c. p).

En su calidad de concesionario de carreteras, presentó las declaraciones de la contribución para la promoción del turismo por cada uno de los cuatro trimestres de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. En éstas declaró una base gravable de $0 y un total a pagar de $1.000.

Según la información suministrada por la Subgerencia de Control Contractual del Instituto Nacional de Concesiones INCO sobre recaudos por concepto de transporte de pasajeros, Autopistas del Café no había realizado los aportes de la contribución parafiscal con destino al turismo, encontrándose en mora por tal concepto.

A través de las comunicaciones del 12 de febrero de 2010, 18 de marzo de 2011 y 11 de abril del mismo año (fls. 117 a 122), expedidas por la entidad administradora del fondo de promoción turística, se requirió a la empresa para que pagara los aportes debidos por el periodo comprendido entre el primer trimestre del año 2007 y el cuarto trimestre del año 2010, según los ingresos operacionales discriminados en la liquidación de aportes del 18 de marzo de 2011 (fl. 121).

Mediante Resolución 5081 del 19 de diciembre de 2011, el Viceministro de Desarrollo Integral encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, determinó la contribución del periodo señalado en la suma de $787.354.588 (fls. 41 a 44).

Dicha decisión fue modificada por la Resolución 6078 del 20 de diciembre de 2012, en sede del recurso de reposición interpuesto, en el sentido de reducir el valor de la contribución a cargo a $515.401.202, correspondiente al periodo comprendido entre el segundo trimestre de 2008 y el cuarto trimestre de 2010, por cuanto las declaraciones anteriores al primero de dichos trimestres habían quedado en firme (fls. 47 a 52).

DEMANDA

AUTOPISTAS DEL CAFÉ S. A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de las Resoluciones 5081 del 19 de diciembre de 2011 y 6078 del 20 de diciembre de 2012. Como consecuencia de tal anulación, solicitó que se declaren en firme las declaraciones privadas de contribución al turismo que presentó entre el segundo trimestre de 2008 y el cuarto trimestre de 2010.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 707, 703, 704, 705 y 730-2 y 4 del Estatuto Tributario; artículo 3 (parágrafo 4) de la ley 1101 de 2006; 30 del Código Civil; 10 y 11 de la Ley 336 de 1990; 981 y 1000 del Código de Comercio.

Sobre el concepto de violación, argumentó que los actos demandados eran nulos por violar el debido proceso y el principio de contradicción, toda vez que antes de liquidar la contribución, el demandado omitió enviarle un requerimiento especial que contuviera los puntos a modificar y la explicación de las razones que motivan esa modificación, pues, al tenor del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, el requerimiento especial es requisito previo a la liquidación oficial de revisión.

Explicó que, según el procedimiento del ETN, frente a las declaraciones privadas proceden las liquidaciones de revisión, previa expedición y notificación del mencionado requerimiento especial. La explicación de las razones de dicho acto permiten que el contribuyente lo contradiga y demuestre la legalidad de las declaraciones objeto de la modificación oficial.

Señaló que las comunicaciones que le enviaron para pagar la contribución son cobros persuasivos de una liquidación previamente realizada y carente de explicación alguna.

Resaltó que los actos acusados no explicaron los aspectos de hecho y de derecho de las modificaciones dispuestas para las declaraciones privadas, en tanto omitieron indicar el método o razón que llevó a estimar la base gravable en el monto que indicaron.

Sostuvo que los actos demandados tampoco señalaron los rubros tomados para dicha base, ni su relación específica con la actividad y menos aún tuvieron en cuenta las declaraciones presentadas por la demandante, se limitaron a citar la Ley que creó la contribución y a señalar que AUTOPISTAS DEL CAFÉ no la había pagado. Añadió que al no expresarse los rubros tenidos en cuenta para liquidar la contribución cercena el derecho de defensa de la contribuyente.

Dijo que la Administración se restringió a tomar la información suministrada por un tercero (INCO) y a citar las normas que la facultan para expedir las liquidaciones oficiales, para al final concluir que la cifra tomada como base corresponde a rubros legalmente incluidos como parte de la misma, sin embargo, la simple mención de rubros contables no permite deducir que la cifra corresponda al “ingreso por transporte de pasajeros”, ni que dichos rubros se vinculen a ese tipo de transporte de acuerdo con las regulaciones sobre peajes y el contrato de concesión.

Manifestó que el carácter sumario de la motivación no subsana las expresiones incompletas, vagas o abiertas como las que usa el Ministerio. La motivación siempre debe ser suficiente para explicar las razones y fundamentos que llevan a la Administración a adoptar una decisión particular, en ese sentido, no basta con mencionar el hecho de haber recibido de un tercero el monto de los ingresos que recibió la demandante por concepto de peajes, sin explicar la razón por la cual considera que integran la base gravable de la contribución.

Sostuvo que no basta mejorar el contenido del acto administrativo con aquél que resuelve el recurso en su contra, porque la actuación posterior no sanea la irregularidad procesal ni la violación al debido proceso. En todo caso, el acto que resuelve el recurso tampoco explicó por qué una porción de los peajes equivaldría al transporte de pasajeros, ni especificó la forma como se obtuvo la cifra total que aparece en el mismo cuadro de la liquidación.

En síntesis, para la actora, los actos demandados debieron sustentar la composición de la cifra que toman como base gravable de la contribución, y explicar cómo se llegó al monto correspondiente al “transporte de pasajeros”, cuando el ingreso por peajes no encaja en ese concepto, sino en el de uso de las vías por vehículos de diferentes categorías que, en todo caso, no siempre transportan pasajeros.

Afirmó que el valor de ingresos operacionales reportado por la Resolución 6078 de...

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