Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00292-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157769

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00292-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2011 -00292-0 2 (22022)

Actor: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. - PIJAO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C” en Descongestión, que declaró la nulidad de los actos demandados.

El fallo apelado dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DDI-025113 de 16 de abril de 2010 (Expediente: No.20093100011 LOA-2010EE117448), mediante la cual el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió Liquidación Oficial de Aforo a PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., determinando la participación en Plusvalía y la sanción por no declarar.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DDI 0113306 de 6 de abril de 2011 ( 2011EE159373 ) a través de la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, resolvió un Recurso de Reconsideración confirmando en todas y cada una de sus partes la Liquidación Oficial de Aforo.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

SEXTO.- ARCHIVESE esta providencia, previas las constancias secretariales de rigor.”

ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 2004, la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., en adelante la actora, adquirió el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-334827 por medio de un contrato de compraventa con la empresa Inversiones Sopertser Restrepo Sociedad En Comandita Simple.

La actora, mediante escritura pública 2835 del 10 de junio de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, englobó los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-492443 y 50C-334827, ubicados en la carrera 4 No. 76-35 y en la Diagonal 75 No. 4-24 en Bogotá D.C, respectivamente.

El 6 de julio de 2004, ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, la actora registró el englobe de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-334827 y 50C-492443, lo que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1602561. Luego, por solicitud de la actora, se expidió la Licencia de Construcción 03-4-1465 de 25 de abril de 2005.

El 8 de octubre de 2009, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la actora el Emplazamiento para Declarar 2009-EE-2009EE675783, por la participación en plusvalía determinada en la Resolución 220 de 22 de abril de 2004, para el predio registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-334827.

El 19 de abril de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la actora Liquidación Oficial de Aforo DDI-025113, en la que fijó en $81.734.000 la participación en plusvalía del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-334827 e impuso sanción reducida por no declarar de $156.930.000, para un saldo a cargo de $238.664.000.

Por Resolución DDI 0113306 de 6 de abril de 2011, el demandado resolvió el recurso de reconsideración presentado por la actora, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de aforo.

DEMANDA

PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. - PIJAO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI-025113 y/o LOA-2010EE117448 del 16 de abril de 2010, mediante la cual se practicó liquidación oficial de aforo de la Participación en el Efecto Plusvalía respecto del inmueble ubicado en la CL 76 4 24 (antes DG 75 4 24) de Bogotá.

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-0113306 y/o 2011EE159373 del 6 de abril de 2011 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo citada.

2.3. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad pública demandada, reconocer que la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. no está obligada a presentar declaración de la Participación en el Efecto Plusvalía respecto del inmueble ubicado en la CL 76 4 24 (antes DG 75 4 24) de Bogotá.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 74 y 77 de la Ley 388 de 1997.

Artículo 137 Código Contencioso Administrativo.

Artículo 717 del Estatuto Tributario.

Artículos 1 y 3 del Decreto Nacional 1420 de 1998.

Artículos 6 y 17 del Decreto Nacional 1599 de 1998.

Artículo 24 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico A.C..

Artículo 4 del Acuerdo 118 de 2003

Artículo 14 del Acuerdo 352 de 2008

Artículos 5 y 7 de la Resolución 220 de 2004

Artículos 4, 15 y 471 Decreto 075 de 2003, reglamentario de la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago

Decreto Distrital 298 de 2003

El concepto de la violación se sintetiza así:

El inmueble identificado con matrícula 50C-334827 no está sujeto a participación en el efecto plusvalía

De acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 0220 del 22 de abril de 2004, los inmuebles que fueron objeto de licencia de construcción previamente no están sujetos a la participación en plusvalía. La licencia que se otorgó al inmueble (de 11 de noviembre de 2003), fue previa a la existencia de la Resolución 220 del 2004.

Adicionalmente, la liquidación de aforo fue proferida el 16 de abril de 2010 sobre el inmueble identificado con matrícula 50C-334827, que desapareció de la vida jurídica el 10 de junio de 2010, por el englobe realizado mediante la escritura pública 2835 de la Notaría Primera de Bogotá.

Violación del debido proceso por falta de motivación

La Dirección Distrital de Impuestos violó el debido proceso al expedir los actos administrativos demandados, ya que no precisó el hecho generador del tributo, cómo calculó la participación en el efecto plusvalía, el sector normativo al que pertenece el inmueble, el avalúo del predio, el aumento de densidad o del índice de construcción y no aclaró que la Resolución 220 de 2004 fue la que configuró la acción urbanística. Por lo anterior, se violó a la actora el derecho de defensa.

Inexistencia de hecho generador

El artículo 74 de la Ley 388 de 1997 establece el hecho generador de la participación en el efecto plusvalía. En este caso, no se configuró ninguno de los hechos generadores, porque el inmueble no pasó de ser rural a suelo de expansión urbana, no se modificó el régimen o la zonificación del suelo del inmueble y no se expidió una autorización para un mayor aprovechamiento del suelo en edificación. Además, las modificaciones de la licencia de construcción no son un hecho generador del efecto plusvalía debido a que no se encuentra previsto como tal en la citada norma.

Adicionalmente, la licencia de construcción fue expedida el 11 de noviembre de 2003 y a esa fecha no había sido proferida ninguna decisión administrativa que tuviera como efecto el acaecimiento del hecho generador del efecto plusvalía. La Resolución 220 del 22 de abril de 2004 no puede ser aplicada retroactivamente sobre una licencia de construcción del año 2003.

Inexistencia de exigibilidad de la participación en plusvalía

Los artículos 17 del Decreto Nacional 1599 de 1998, 4 del Acuerdo 118 de 2003, 14 del Acuerdo 352 de 2008 y 5 de la Resolución 220 del 22 de abril de 2004 precisan los eventos en los cuales se hace exigible al propietario o poseedor la participación en el efecto plusvalía. Sin embargo, en este caso no ocurrió ninguno de los eventos que las normas prevén.

La Resolución 220 de 22 de abril de 2004 no debe aplicarse al inmueble de la actora debido a que la licencia de construcción sobre el inmueble fue expedida el 11 de noviembre de 2003, cuando esta no era la propietaria. Después de la resolución, la actora no solicitó una licencia de urbanización ni construcción. Tampoco realizó una transferencia de dominio ni adquirió títulos valores representativos de derechos adicionales de construcción y desarrollo.

Prescripción de la facultad por expedir la liquidación de aforo

La Administración violó el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, porque profirió la liquidación de aforo cuando había prescrito dicha facultad. Ello, porque habían transcurrido más de 5 años de expedida la licencia de construcción de 11 de noviembre de 2003; más de 5 años después de que hubo cambio de norma respecto del Acuerdo 6 de 1990; 5 años después de generarse la participación en el efecto plusvalía el 16 de septiembre de 2003 de acuerdo con la Administración; más de 5 años después de la expedición de la acción urbanística de la Resolución 220 del 22 de abril de 2004; más de 5 años de que la actora adquiriera el inmueble y más de 5 años después de que la matrícula inmobiliaria 50C-334827 desapareciera de la vida jurídica.

Violación del debido proceso porque bajo el supuesto de que proceda el aforo, la Administración omitió imponer sanción por no declarar antes de dicha liquidación

Se violó el debido proceso ya que la Administración debió expedir la resolución mediante la cual impuso sanción por no declarar antes de expedir la liquidación de aforo. Al respecto, citó los Conceptos 4320 de 25 de enero de 1999, 073581 de 27 de octubre de 2004, 021955 de 2006 y las sentencias 16250 del 20 de febrero de 2008 y 16037 de 12 de junio de 2008...

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