Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-01026-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157797

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-01026-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO0

SECCIO N CUARTA

Consejer o p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001-23-31-000-2010-01026-02 ( 22477 )

Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

«1.- DECLARESE [sic] LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 0523223 de agosto 6 de 2009 y EC5-00298-0110608 de junio 30 de 2010 proferidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante las cuales la demandada sancionó a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE POR NO DECLARAR EL IMPUESTO Estampilla Pro Hospital CARI E.S.E: para los periodos 2006 5-6; 2007: 1 al 6 y 008: 1 al 6, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE no se encuentra obligada a declarar al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL el impuesto Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. para los períodos 2006 5-6; 2007: 1 al 6 y 2008: 1 al 6, de conformidad con los fundamentos consignados en la parte considerativa de esta providencia.

3.- NIÉGUENSE [sic] las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

4.- Sin condena en costas.

[..]»

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2009, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, le notificó a la Universidad Autónoma del Caribe el Emplazamiento para Declarar Nº. 0409968, con el fin de que presentara dentro del término de un mes, la declaración o declaraciones omitidas por la Estampilla Pro Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E., y le propuso sanción por no declarar de que trata el artículo 281, numeral 2 del Estatuto Tributario Departamental.

El 6 de agosto de 2009, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, expidió la Resolución No. 0523223 en la que le impuso a la demandante sanción por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario C.A.R.I. E.S.E., por los periodos «5 y 6 de 2006», «1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2007» y «1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2008», por un valor de $11.277.504.000.

Previa interposición del recurso de reconsideración, el 30 de junio de 2010, la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico expidió la Resolución Nº EC5-00298-01108, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“Que son nulos los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución Sanción por no declarar No. 0523223 de 06/08/2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual sancionó a la Universidad Autónoma del Caribe, a pagar la suma de 11.277.504.000, por no declarar el impuesto de la Estampilla Prohospital [sic] Universitario C.A.R.I. E.S.E., correspondiente al período 2006 5-6; 2007/1-2-3-4-5-6 y 2008/ 1-2-3-4-5-6.

2. La Resolución No. EC5-00298-0110608 de fecha 30/06/2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, por la cual se resuelve recurso de reconsideración, que en su ARTÍCULO PRIMERO, de su parte resolutiva confirma la Resolución Sanción por no declarar […].

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Universidad Autónoma del Caribe, no está obligada a pagar la sanción por no declarar la Estampilla Prohospital [sic] Universitario C.A.R.I. E.S.E., por los periodos gravables 2006 5-6; 2007/1-2-3-4-5-6 y 2008/ 1-2-3-4-5-6.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a reintegrarle a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, la suma de $254.720.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS), que pagó indebidamente por la declaración de la Estampilla Prohospital [Sic] Universitario C.A.R.I. E.S.E., con la restitución del pago de mora y de sanciones por los periodos 2006/5-6; 2007/ 1-2-3-4-5-6; 2008/ 1-2-3-4-5-6.

5. Que se condene al Departamento del Atlántico, a pagar a la Universidad Autónoma del Caribe, el valor de los perjuicios morales sufridos, debido a la inconstitucional, ilegal y arbitraria sanción tributaria, que le impuso el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a la Universidad Autónoma del Caribe.

Los perjuicios morales solicitados para la Universidad Autónoma del Caribe, es la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la Sentencia Condenatoria, lo que a la fecha de la presentación de la demanda corresponderá a la suma de $51.500.000 (CINCUENTA Y UN MILLONES QUINENTOS MIL PESOS), teniendo en cuenta que en estos momentos el salario mínimo legal vigente, está en la suma de $515.000 (QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS).

6. La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo los principios de reparación integral y equidad y observando los criterios técnicos actuariales y aplicando los ajustes de valor (indexación), desde la fecha en que la Universidad Autónoma del Caribe, efectuó los pagos - 21 de agosto de 2009-, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

7. El Departamento del Atlántico, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, el Departamento del Atlántico liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 1, 13, 29, 228, 229, 287 [3], 300 [4] y 363 de la Constitución Política

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002

Artículo 2 del Decreto 1350 de 2002

Artículos 23, 565, 566, 643, 742, 747, 785 y el Título V del Estatuto Tributario Nacional.

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

La demandante manifestó que el emplazamiento para declarar enviado por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, no fue notificado conforme con lo dispuesto por los artículos 256 y 257 del Estatuto Tributario Departamental, según los cuales el traslado de cargos, resoluciones que impongan sanciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente, lo que no ocurrió en este caso, pues no existe documento alguno que certifique la entrega al representante legal de la Universidad del referido acto.

Indicó que con la referida omisión, la Administración también desconoció el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, que dispone sobre las formas de notificación de los actos, por lo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de ejercer contradicción o solicitar la práctica de pruebas.

Por otra parte, señaló que el ente demandado al expedir tanto la Resolución Sanción Nº. 0523223 de 6 de agosto de 2009, como la resolución que la confirmó, no tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 742 del E.T.N., por cuanto interpuso la sanción sin indicar las pruebas en las que se fundó la decisión.

Adujo que tanto la resolución sanción como la que resolvió el recurso de reconsideración fueron expedidas por la misma Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento, lo que implica que la vía gubernativa se resolvió como si se hubiera interpuesto un recurso de reposición, y no el de reconsideración, el cual debe ser resuelto por el superior jerárquico, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 560 del Estatuto Tributario Nacional, el cual dispone sobre las competencias para conocer de los recursos interpuestos contra los actos que impongan sanciones.

Indicó que en el Decreto 4048 de 2008, se determinó que el conocimiento del recurso de reconsideración no es de competencia del mismo funcionario que profiere el acto recurrido, motivo por el que el Subsecretario de Rentas del ente demandado carecía de competencia para desatar el recurso en mención.

Afirmó que los actos demandados se fundamentaron en la Ordenanza 018 de 2006, que reguló la estampilla objeto de la sanción, y en el artículo 281 del Estatuto Tributario Departamental, normas que fueron demandadas en acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión que tendrá incidencia determinante en este proceso.

Resaltó que en aplicación del derecho a la igualdad en las cargas tributarias, la excepción de declaración y pago de la estampilla pro-hospital universitario para las empresas de servicios públicos domiciliarios, establecida por el artículo 180 del Estatuto Tributario Departamental, debe hacerse extensiva a su favor, por cuanto la demandante es una institución sin ánimo de lucro y cumple con la finalidad de garantizar el derecho fundamental a la educación en el Departamento del Atlántico, lo que implica también la prestación de un servicio público.

Explicó que, de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001, los actos y operaciones susceptibles de ser gravados con la estampilla son aquellos en los que intervienen funcionarios públicos departamentales y...

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