Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157813

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00376-01 (AC)

Actor: M.C.L.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

HECHOS RELEVANTES

M.C.L. presentó acción de tutela coadyuvada por la Personería Distrital de Barranquilla con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:

Señaló que nació en Venezuela, sus padres son colombianos y actualmente reside en Colombia en la ciudad de Barranquilla.

Sostuvo que no está afiliada al sistema de seguridad social y requiere con urgencia inscribirse al régimen subsidiado de salud.

Explicó que la Personería Distrital de Barranquilla solicitó a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla inscribir en el registro nacional del estado civil a varias personas nacidas en Venezuela hijos de padres colombianos, casos similares al suyo. Empero la petición fue despachada desfavorablemente con fundamento en que la partida o acta de nacimiento de los extranjeros no está apostillada.

A su juicio, la Registraduría transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud al negar la inscripción en el registro civil de nacimiento por no tener la partida o acta de nacimiento apostillada.

Indicó que la partida de nacimiento no se encuentra apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela debido a las medidas implementadas por el Gobierno de ese país de no apostillar ningún documento, hecho notorio y que ha sido divulgado por los medios de comunicación.

Igualmente, puntualizó que carece de recursos económicos para trasladarse a Venezuela, además, de la crisis humanitaria y la falta de mecanismos coercitivos para obligar a las autoridades de ese país, impiden tener apostillado el documento y, por ende, la entidad accionada no puede hacerles esa exigencia.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla tener en cuenta el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-212 de 2013 por la Corte Constitucional y, en consecuencia, se supla el requisito del documento apostillado con dos declaraciones juramentadas de dos testigos, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1260 de 1970 y 2188 de 2001.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 54 a 60 )

El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, L.F.C.G., afirmó que para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano es necesario agotar el procedimiento y cumplir los requisitos exigidos para tal fin en el Estatuto del Registro Civil, Decreto Ley 1260 de 1970, 2188 de 2001 y 0019 de 2012.

Precisó que para el registro de nacimiento extemporáneo es necesario aportar el acta o registro de nacimiento y demás documentos expedidos por las autoridades extranjeras debidamente apostillados.

Así las cosas, indicó que la accionante debe solicitar la inscripción en el registro civil una vez cuente con esos documentos.

Manifestó que la sentencia T-212 de 2013 proferida por la Corte Constitucional no resulta aplicable al caso bajo estudio, porque dicha decisión se refirió exclusivamente a menores de edad y la forma excepcional de inscribirlos en el registro civil de nacimiento colombiano.

Finalmente, expuso que en cumplimiento de la referida sentencia expidió la Circular 121 del 12 de agosto de 2016 con vigencia de 3 meses, mediante la cual autorizó la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano de los menores de edad hijos de padres colombianos que no cuentan con el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado con la presentación de dos testigos, en atención a la crisis humanitaria y la problemática que enfrentan los connacionales en el país de Venezuela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora C.L. y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, que reemplace el apostillaje de los documentos relativos a la inscripción del nacimiento de M.C.L., por dos (2) testimonios, los cuales deberá aportar la accionante, a fin de que sean valorados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad, esta que determina si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en los decretos 1260 de 1970; 999 de 1998 y 2188 de 2001”.

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal analizó el derecho a la nacionalidad y las normas adoptadas por el Gobierno Nacional relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y adquisición de la nacionalidad colombiana, entre ellas, la ley 43 de 1993, la 962 de 2005.

Asimismo, precisó que el Decreto 2188 de 2001 reglamentó el procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil y prevé que en caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos enunciados, entre ellos, el certificado de nacido vivo o partida parroquial, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970.

Precisado lo anterior, estudió el caso concreto y concluyó que la accionada debió solicitarle a la señora C.L. desde la solicitud inicial el trámite administrativo que debía surtir, a fin de que esa entidad evaluara la posibilidad de inscribirla o no en el registro civil colombiano y así evitar una situación de vulnerabilidad.

Por ello, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil evaluar la inscripción extemporánea en el registro y reemplace el apostillaje de los documentos relativos al nacimiento de niños en el extranjero de padre(s) o madre colombianos por dos testigos, que deberán ser valorados por la entidad a fin de determinar si se cumplen los requisitos previstos en la norma para tal fin.

IMPUGNACIÓN

El 5 de mayo de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Para el efecto, manifestó que no negó la inscripción de la accionante en el registro civil de nacimiento, sino que se requirió aportar el documento idóneo establecido en la norma para tal fin.

Explicó que mediante las Circulares 121 y 216 de 2016 y 025 de 2017 aplicó el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia T-212/13 de la Corte Constitucional citado por la accionante, con el objeto de proteger el derecho a la personalidad jurídica únicamente en relación con menores de edad, en las cuales se estableció el procedimiento para que los registradores llevaran a cabo este tipo de inscripciones mediante la declaración de testigos que hayan presenciado o tengan noticia directa y fidedigna del hecho.

Asimismo, precisó que el procedimiento fijado en las circulares antes mencionadas se efectuó hasta el 29 de marzo de 2017, pues a partir de esa fecha se aplica el Decreto 356 del 3 de marzo de la misma anualidad, norma que prevé que el único documento válido para adelantar el trámite es el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado y traducido si es del caso.

Por lo anterior, sostuvo que la señora C.L. debe iniciar el trámite previsto en la norma para hacer la inscripción en el registro civil colombiano y cumplir con todos los requisitos allí fijados. Por ende, la acción de tutela es improcedente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿La señora M.C.L. realizó el trámite pertinente para hacer la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano?

Para resolver el problema así planteado se analizarán las siguientes temáticas: (i) derecho a la nacionalidad; (ii) procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el exterior y; (iii) caso concreto. Veamos:

Derecho a la nacionalidad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha definido como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática.

La Corte Interamericana reconoce que la facultad de determinar quiénes son sus nacionales es propia de cada Estado, con las restricciones impuestas por las normas del derecho internacional orientadas a garantizar a todos los individuos una protección igualitaria y efectiva y prevenir, evitar y reducir los casos de apátridas.

En ese sentido, la Constitución Política de Colombia en su artículo 96, establece los requisitos para adquirir la nacionalidad colombiana, así:

“Artículo 96. Son nacionales colombianos.

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres...

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