Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00736-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157825

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00736-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00736-03 ( 4321-16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP

Demandado: LUZ M.P.M..I..N.

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD . RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971 - 100% BONIFICACIÓN POR SERVICIOS . ACTOS ACUSABLES DEVOLUCIÓN DE DINEROS Y PRESUNCIÓN DE BUENA FE.

Decide la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima que accedió a la pretensión de nulidad de los actos que reliquidaron la pensión de jubilación de la demandada, incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios y negó las demás suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 57761 del 1º de noviembre de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, que reliquidó la pensión de la señora L.M.P.M. incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), el 31 de julio de 2008.

Así mismo, de la Resolución RDP 10642 del 5 de marzo de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que modificó el acto de reliquidación antes señalado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que la accionada no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada; ii) que la demandada le reembolse los dineros pagados en exceso por concepto de reliquidación pensional, en lo que correspondió a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

1.2 Hechos .

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora L.M.P.M., mediante Resolución No. 19034 del 5 de julio de 2005, en cuantía equivalente de $987.703.73, con efectividad desde el 1º de enero de 2004, condicionada al retiro del servicio.

De igual modo, informó que CAJANAL profirió la Resolución UGM 57761 del 1 de noviembre de 2012, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto de Familiar de Ibagué (Tolima) que le había ordenado, reliquidarle la pensión de la accionada incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados que había devengado durante el último año de servicio de la Procuraduría General de la Nación.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 45 a 48 del Decreto Ley 1042 de 1978; 12 del Decreto 10 de 1989; y en su integridad los Decretos 546 de 1971 y 247 de 1997.

Sostuvo, que la reliquidación ordenada por la sentencia de tutela, en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por la demandada, desconoce la manera como deben integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial mencionado.

Destacó, que el cálculo de las pensiones se debe hacer en forma proporcional a la remuneración mensual, por lo cual, todo concepto que se cause cada año, debe ser fraccionado en una doceava parte, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación.

1.4. Contestación de la demanda .

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que el acto administrativo acusado es de cumplimiento, y por ende, no es susceptible de control jurisdiccional y, que las sumas de dinero pagadas se recibieron de buena fe.

Alegó que la demandada tiene derecho a la reliquidación tal cual como se ordenó en el fallo de tutela del 31 de julio de 2008, es decir, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, puesto que tal providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada.

La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016: i) levantó la suspensión provisional de los actos acusados, ii) decretó la nulidad de las Resoluciones UGM 57761 del de 1º de noviembre de 2012 y RDP 10642 del 5 de marzo de 2013; iii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la accionada, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó en costas a la parte demandada. Para estas decisiones señaló:

Conforme a los lineamientos del Decreto 717 de 1978 y lo que ha interpretado esta Corporación, la bonificación por servicios como factor salarial al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial, se debe incluir en una doceava parte, y no en un 100%, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año de servicio.

Sostuvo, que a pesar de la ilegalidad de la reliquidación pensional, no es posible acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho, comoquiera que las actuaciones de la demandada en el recibo de los tales dineros, están revestidas de la presunción de buena fe, la que no fue desvirtuada por la entidad actora.

Recursos de apelación.

La UGPP, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda al restablecimiento del derecho, consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud de la reliquidación de su pensión al incluirle el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Lo anterior, por cuanto dicha reliquidación estuvo desprovista de toda licitud, ya que el accionado debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la inclusión de dicho factor de salario en el IBL de su pensión, y no instaurar una acción de tutela para tales propósitos, siendo improcedente inferir buena fe en la recepción de los dineros que le fueron pagados.

También cuestiona, la cuantía en que fue condenada en costas a la parte demandada, al considerar no estuvo acorde con el esfuerzo procesal que hizo la actora para la prosperidad de las pretensiones, ni con los parámetros dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto.

Por su parte, la demandada a través de su apoderado, también interpuso apelación, tendiente a que se revoque la decisión parcialmente estimatoria del a quo, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, arguyendo que el acto acusado por el que le fue reliquidada la pensión, no es susceptible de control por tratarse de uno de ejecución.

En este punto, destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es clara al establecer la improcedencia de la demanda de nulidad contra los actos de ejecución, como quiera que en estricto sentido no entrañan una decisión definitiva, a menos, que al cumplirse la sentencia se aparte de los lineamientos descritos en la misma; situación que no es la del caso, como quiera, que su momento CAJANAL dio cabal cumplimiento a la orden de tutela.

Alega, que la entidad demandante guardó silencio al no interponer recurso alguno contra del fallo de tutela, ni ejerció las acciones pertinentes para que la decisión fuera objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, por tanto aceptó las consecuencias derivadas de la actuación del proceso judicial de amparo constitucional, derivando así en un derecho adquirido para la demandada.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.

Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problemas Jurídicos.

De acuerdo con los cargos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si respecto de la pensión de jubilación reconocida en virtud del Decreto 546 de 1971, la bonificación por servicios prestados se debió integrar en el ingreso base de liquidación en una doceava parte, o en un 100%; si la nulidad del acto de reliquidación conlleva al reembolso de los dineros pagados en exceso al demandado, y si procede ser condenado en costas.

No obstante, se observa que una de las alzadas contiene además un cargo relacionado con la naturaleza del acto acusado y la posibilidad de ser estudiada su legalidad por parte de esta jurisdicción, asunto previo que deberá esclarecerse.

2.2 Actos susceptibles de control.-

El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular.

Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se...

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