Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00450-01 (AC)

Actor: P.E.G. ROJAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo del 4 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora P.G.R..

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 20 de febrero de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora P.G.R., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” del 22 de septiembre de 2011, para en su lugar declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor R.C.A..

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial accionada condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de 100 SMLMV para el señor R.C.A., así como también, al pago de la misma suma de dinero para la menor de edad V.C.G..

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de $26.733.135

A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente:

“Se pretende con la presente acción que el juez colegiado que conozca de la tutela ordene a la SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUB (sic) A integrada por los H. Consejeros doctores H.A. RINCÓN (C.P.), M.N.V. RICO Y C.A.Z.B., CORREGIR el yerro cometido al desconocer la prueba testimonial obrante el (sic) proceso administrativo 250002326000200900787 (42.533), demostrativa de la relación marital existente entre el privado de la libertad R.C.A. y la demandante P.E.G.R. y modificar o complementar el fallo del 14 de septiembre de 2016, resolviendo las pretensiones patrimoniales de ésta última, acorde con la prueba testimonial omitida y garantizándole a la Accionante sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso; a la indemnización integral y a la igualdad.” (N. propias del texto)

Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “… al omitir la existencia y consiguiente valoración de la prueba testimonial idónea obrante en el expediente administrativo, demostrativa de la condición de compañera permanente que tenía la demandante P.E.G.R. respecto del injustamente privado de la libertad R.C.A.…”

En concreto manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró (i) las declaraciones extra proceso de los señores V.I.L.M., O.A.L.P. y J.H.A.; y (ii) los testimonios M.E.V., C.A.C.A., V.I.L.M. y M.A.C., los cuales fueron practicados en el trámite ordinario.

Al respecto la actora manifestó que “la existencia de esta pluralidad de testimonios en el expediente, recaudados en forma regular, legal y oportuna, no fue advertida o evidenciada por la Sala accionada, y por ende la razón de ser de esta prueba testimonial y los hechos y circunstancias que la misma demuestra quedaron en el vacío, pues en la sentencia se concluyó erróneamente que `… una vez examinado el expediente en su integridad no se encontró elemento probatorio alguno que acreditara dicha circunstancia…' (Se refiere a la relación marital de la demandante P.E.G. y R.C.A.).”

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el defecto fáctico en el que incurrió la autoridad judicial accionada fue determinante a la hora de fallar, puesto que de no haber incurrido en él, a su juicio, la decisión hubiera sido opuesta, es decir, hubiera reconocido a la señora P.E.G. la indemnización correspondiente al daño moral, en las mismas condiciones que le fue reconocido a su compañero permanente, el señor R.C.A. y a su hija V.C.G..

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Los señores R.C.A. y P.E.G.R., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad V.C.G., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor C.A..

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” conoció en primera instancia de la acción de reparación directa antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 22 de septiembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, recurso del cual conoció la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia del 14 de septiembre de 2016 revocó la sentencia del 22 de septiembre de 2011, para en su lugar declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, como administrativamente responsable de la privación injusta del señor C.A.,

Como fundamento de su decisión, observó, del material probatorio obrante en el expediente, que el señor C.A. fue investigado penalmente y, por lo tanto su derecho a la libertad fue limitado en dos ocasiones (i) del 25 de julio de 2001 al 24 de diciembre de 2003 en establecimiento penitenciario; (ii) del 25 de diciembre de 2003 al 31 de mayo de 2007, bajo libertad provisional.

Puso de presente que el 24 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió absolver al señor R.C.A. de los cargos en su contra, al considerar que la conducta de narcotráfico endilgada no se dio y, le concedió la libertad provisional.

En relación con el análisis del eximente de responsabilidad, la autoridad judicial accionada expresó que, “… si bien en su indagatoria el señor R.C.A. aceptó que algunas personas lo llamaban `R.' y que era su voz que se escuchaba en las interceptaciones realizadas por la misma Fiscalía, lo cierto es que dichas afirmaciones no constituyen prueba de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, teniendo en cuenta que, en primer lugar, como lo estableció el juez penal, nunca se concretó ninguna conducta delictiva ni la tentativa de la misma y, en segundo término, no se evidencia o infiere que dichas comunicaciones tuvieran un fin delictivo.”

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la privación de la libertad del señor C.A., configuró para él un daño antijurídico, ya que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación.

Al momento de pronunciarse sobre los perjuicios morales, puso de presente que en la demanda se solicitó la suma equivalente a 500 SMLMV para el señor R.C.A., 200 SMLMV para la señora P.E.G.R. y 100 SMLMV para la menor V.C.G..

Igualmente, reiteró el criterio expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014:

Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Al momento de analizar el caso en concreto, advirtió que “…la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor R.C.A., durante veintiocho (28) meses y veintinueve (29) días en establecimiento penitenciario; y cuarenta y un (41) meses y seis (6) días bajo libertad provisional, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares.” Con posterioridad, afirmó que:

“En el caso bajo estudio, está probado mediante el registro civil de nacimiento , que el señor C.A. es el padre de V.C.G.; sin embargo, respecto de la unión marital de hecho supuestamente existente entre el señor R.C.A. y la señora P.E.G.R., advierte la Sala que, una vez examinado el expediente en su integridad no se encontró elemento probatorio alguno que acredite dicha circunstancia, ni mucho menos se demostró su condición de tercero damnificado.”

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda , tendientes a probar la relación marital antes anotada, debe señalarse que no tienen ninguna eficacia probatoria, como quiera que no cumplen con los requisitos de ley, ya que no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil,...

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