Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157957

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00844-01 (AC)

Actor: C.E.A.G.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el peticionario contra la sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó su derecho fundamental de petición y no accedió a las demás pretensiones.

ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

El señor C.E.A.G., en nombre propio y de su núcleo familiar, promovió acción de tutela contra la empresa MEALS DE COLOMBIA S.A.S. y contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la “subsistencia”, al mínimo vital, al trabajo, “a la estabilidad laboral reforzada por estado de salud [y de] mujer embarazada o gestante-extensión al cónyuge, compañero permanente, o pareja de la mujer trabajadora carente de vínculo laboral”, al debido proceso, a la libre asociación, a la libertad sindical, “al fuero circunstancial por negociación colectiva” y al “fuero sindical”, los cuales consideró vulnerados en razón del despido del que fue objeto por parte de la primera, con autorización del segundo.

1.2. HECHOS

El tutelante los narró, en síntesis, así:

1.2.1. El 13 de enero de 2009 se vinculó a MEALS DE COLOMBIA S.A.S. mediante contrato a término fijo y desde el 15 de febrero de 2010 a término indefinido.

1.2.2. El 14 de diciembre de 2015 se incorporó al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “Sinaltrainal”.

1.2.3. El 14 de septiembre de 2016 notificó a su empleador el dictamen médico de estrés laboral realizado por su EPS, que tenía indicaciones precisas para que fuera atendido por “medicina de riesgos laborales”.

1.2.4. Pese a lo anterior, la empresa lo envió nuevamente a la EPS, quien, a su vez, emitió documento radicado el 24 de septiembre de 2016 ante el empleador, insistiendo en que “… el proceso médico debe ser tratado por la ARL…” (fl. 4).

1.2.5. Después de eso, no obtuvo respuesta de la empresa para recibir la atención médica del caso y, en cambio, presentó varias incapacidades derivadas de su problema de estrés, al punto que “… en dos oportunidades trató de quitarse la vida…” -realizando cortes en su mano izquierda-.

1.2.6. El 9 de noviembre de 2016 el Sindicato conformó el comité seccional de Itagüí, del cual fue elegido presidente. Ello se notificó a MEALS DE COLOMBIA S.A.S. el 12 de noviembre de 2016, y al Ministerio del Trabajo el 15 de noviembre de 2016.

1.2.7. El 29 de diciembre de 2016 fue presentado el pliego de peticiones a la empresa y comoquiera que no hubo acuerdo entre las partes, el 26 de febrero de 2017 se votó entre tribunal o huelga acompañada del ministerio.

1.2.8. Pese a que ya había informado verbalmente a los señores “L.V.M.B. y D.A.G.” (fl. 5) del embarazo de su esposa -quien tiene 17 semanas de gestación, y asiste a controles prenatales en la Nueva EPS; entidad a la que está afiliado todo su grupo familiar, integrado además por un bebé de 26 meses de nacido-, el 10 de marzo de 2017 la empresa le notificó, con efecto inmediato, la terminación unilateral de su contrato “…con justa causa[,] basados en la resolución 4691 de 27 de febrero de 2017 emitida por la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámite de la dirección territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo…” (fl. 4), cuyo contenido, dice bajo la gravedad del juramento, no le ha sido notificado por la referida entidad.

El despido se dio por el supuesto “uso de tarjetas” de la “Tienda el Peñolero” y el “G.V.. No obstante, en su momento sustentó las razones por las que lo hizo “… con previa autorización de los clientes…” (fl. 4); incluso, aportando los certificados extra juicio que daban claridad a la situación.

1.2.9. En la misiva con la que se le puso en conocimiento la desvinculación, dejó anotación para que su caso fuera revisado como lo indica el reglamento interno de trabajo.

1.2.10. Padece “... bradicardia sinusual, implantación de marcapasos, estrés laboral, movimientos estereotipados de región hemifacial izquierda (…), movimientos que comprometen hemicuerpo izquierdo que incluso se representan en el sueño, trastorno por tic motor o vocal crónico, síncopes EE por presunción de disautonomía” (fl. 3).

1.2.11. El 15 de marzo de 2017 le realizaron en “Sánitas” el examen de egreso. El médico tratante no dio concepto favorable de recuperación y lo remitió a tratamiento por EPS y ARL, que nunca se llevó a cabo.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El actor considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, a su juicio, “… no se cumplieron los postulados para autorizar [su] despido… ” (fl. 2), toda vez que ello se realizó sin tener en cuenta: (i) su precario estado de salud -por el que dice no ha sido calificado-, (ii) que es padre cabeza de hogar, de un bebé de 26 meses de edad, (iii) que su cónyuge está embarazada, (iv) sus fueros sindicales de directivo y circunstancial, (v) que la información suministrada por la empresa al ministerio era falsa e incompleta y que (vi) este último tampoco le ha notificado la resolución con la que autorizó su despido.

Para sustentar jurídicamente sus afirmaciones, se apoyó en la sentencia C-005 de 2017, que hace extensivo el fuero de maternidad a la pareja de la mujer embarazada o lactante no trabajadora; así como en la T-057 de 2016, que aborda, entre otros temas, la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, el derecho fundamental a la asociación sindical, el fuero sindical, y la terminación unilateral del contrato sin justa causa; y finalmente, en la SU-049 de 2017 que también refiere a ese tipo de estabilidad.

1.4. PRETENSIONES

El libelista, como medida provisional (art. 7 D. 2591/91) y también de amparo definitivo, solicitó (i) el reintegro inmediato al cargo (ii) que “… se deje sin valor y efecto el acto de despido…” (fl. 25). Así mismo, (iii) que se “… revoque la sanción que le fue impuesta el día 10 de marzo de 2017” (fl. 25); (iv) que se le indemnice con 180 días de salario por violación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (v) junto con los dejados de percibir; (vi) que se prevenga a la empresa para que, en el futuro, se abstenga de adelantar procesos disciplinarios y de despido sin respetar las garantías de los trabajadores; (vii) que se le ordene respetar los derechos fundamentales invocados y “… archivar el proceso disciplinario por hecho superado después de un (1) año por el cual me están culpando…” (fl. 26) “; e igualmente, (viii) que se ordene al Ministerio del Trabajo “… adecuar su decisión conforme a los procedimientos y se deje sin valor los actos administrativos mediante los cuales se autorizó [su] despido…” (fl. 26).

1.5. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 24 de marzo de 2017 (fl 119), admitió la tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar la decisión a los demandados, a quienes requirió todos los documentos relacionados con el despido del actor.

1.6. CONTESTACIONES

1.6.1. MEALS DE COLOMBIA S.A.S.

Por conducto de apoderada (fl. 125), se opuso a las pretensiones, con sustento en que todas las circunstancias esgrimidas por el tutelante, como son las patologías -que calificó como no discapacitantes-, el fuero sindical -en sus diferentes formas- o el de paternidad se ven superadas por la existencia de una justa causa de despido, avalada por el Ministerio del Trabajo.

Aseguró que el accionante se afilió al sindicato cuando percibió que su despido era inminente por los trámites surtidos ante el referido estamento gubernamental y que, en todo caso, no es la tutela el escenario para debatir la estabilidad que devendría de tal situación, como sí lo es el procedimiento expedido que establece el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Destacó que la indemnización de 180 días de salario procede solo cuando el despido es injusto, motivado en razones de salud y sin permiso del ministerio.

Explicó que no es posible archivar el proceso disciplinario porque la demora en su trámite se dio por la necesaria intervención de la mencionada autoridad administrativa.

Hizo énfasis en la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que autorizaron el despido y, en general, cualquier tipo de controversia de carácter económico.

Insistió en que no existe prueba de que la empresa supiera del estado de gravidez de la esposa del tutelante y en que, de cualquiera manera, le era imposible conocerlo. Descartó que por ese hecho se le pueda tener como “padre cabeza de familia”.

Señaló que el demandante incurre en abuso de la protección sindical, al valerse del instrumento para evadir su responsabilidad por haberse apropiado irregularmente de beneficios -tarjetas débito- destinados a clientes de la compañía.

Finalmente se refirió a la “condición resolutoria del contrato de trabajo”, con miras a exponer que es pasible de terminarse unilateralmente por el incumplimiento de alguna de las partes.

1.6.2. MINISTERIO DEL TRABAJO

La Directora Territorial de Antioquia (fl. 192) sostuvo que el acto administrativo 4691 de 27 de febrero de 2017 se encuentra en trámite de notificación. Destacó que se han enviado comunicaciones a una determinada dirección, pero la empresa de correos las ha devuelto por inexistente. Con base en ello, pidió ser excluida del trámite de la tutela.

1.7. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de enero de 2017 (fl. 195), concedió el amparo deprecado únicamente respecto de la notificación de la resolución 4691 de 27 de febrero de 2017 proferida por el ministerio, en los términos de los artículos 67-69 del CPACA,...

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