Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00191-01(AC)

Actor: M.L.R.G. Y OTROS

Demandado: CONS EJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 27 de abril de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, los señores M.L.R.G., A.F.M.R., M.C.M.C., M.M. y F. de J.M.M., por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “… al debido proceso, a la indemnización integral y a la igualdad”.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, notificada mediante edicto del 26 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia del 25 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, en el proceso de reparación directa instaurado por éstos contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional.

A título de amparo constitucional, solicitaron:

“1. Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y a la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de los señores M.L.R.G., A.F.M.R., M.C.M.C., M.M. y F. de J.M.M., vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2015, notificada mediante edicto del 26 de septiembre de 2016 y ejecutoriada el 29 de septiembre de 2016 que se ataca en esta acción de tutela.

2.- Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2015, atacada mediante esta acción de tutela, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y (ii) ordenar que se profiera otra decisión de segunda instancia que proteja los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad e indemnización integral, cuya protección se reclama y, en consecuencia, en dicha providencia.

2.1. No se aduzca la concurrencia de culpas, como aminorante de la responsabilidad del Estado.

2.2. Se reconozca el salario que tenía el señor J.M.M. en su calidad de alcalde, al momento de su muerte, como el salario que se debe tener en cuenta al momento de definir el monto de la indemnización de los perjuicios causados desde el momento de su muerte hasta el término de vida probable.

2.3. Se reconozca en favor de la señora M.L.R.G., el acrecimiento en materia de perjuicios”.

Para fundamentar la solicitud, precisó que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad adjetiva y, en relación con los requisitos específicos de procedibilidad, fundamentó la solicitud en los siguientes cargos:

(i) “Defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial. Desconocimiento del carácter de (sic) cierto del perjuicio en la liquidación del lucro cesante”.

La inconformidad de la parte actora en relación con la providencia, obedece a que en la sentencia se realizó la liquidación del lucro cesante con el sueldo que la víctima devengaba como alcalde hasta la finalización del periodo para el cual fue nombrado y, de allí en adelante, hasta el resto de su vida probable, se liquidó con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente.

Para sustentar este cargo relacionó “… un conjunto de sentencias que presentan similitudes con el presente caso, en la medida en que existe identidad de problemas jurídicos en los que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Precisó que la ratio que se desconoció podía definirse en los siguientes términos: “La tasación de los perjuicios materiales en su calidad de lucro cesante, causados por la muerte de una persona, tiene como base el salario que la misma devengaba al momento de su muerte, o en su defecto, aquel que de acuerdo a sus condiciones personales, académicas y profesionales debía estar devengando”.

Afirmó que N. de J.M.M. había sido también alcalde del municipio de Valparaíso, Antioquia, y era dirigente político, como lo indica la propia sentencia discutida, por lo que la autoridad demandada debió calcular la totalidad del lucro cesante con base en el salario que devengaba al momento de la muerte, pues era viable presumir que mantendría ese nivel de ingresos durante el resto de la vida probable.

Al respecto, citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) Del 19 de junio de 1997, expediente 11.875, «caso Low Mutra»; (ii) Del 30 de octubre de 1997, expediente 10.958, «caso P.L., (iii) Del 20 de noviembre de 2008, expediente 20.511, «caso M.C.V., (iv) Del 26 de junio de 2014, expediente 26.029, «caso D.P., (v) Del 9 de octubre de 2014, expediente 26.386, «caso V.M.P., indicando las consideraciones expuestas respecto de la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

(ii) “Defecto sustantivo o material al dar aplicación a una norma que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial”.

La parte actora consideró que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, al fundamentar la decisión en la concurrencia de culpas con sustento en el análisis de las obligaciones que le corresponde cumplir al alcalde de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, la cual -a su juicio- no era aplicable al caso concreto.

Precisó que si bien se escogió correctamente la perspectiva de análisis, desde el estado de abandono y desprotección general ante los ataques armados por grupos al margen de la ley, no resultaba posible predicar la concurrencia de culpas, derivada de la obligación que tenía el alcalde de preservar el orden público en el municipio, pues este se encontraba gravemente alterado.

Manifestó que “La competencia del alcalde para tomar medidas en relación con la seguridad de la población y con él mismo, entre ellas, requerir el auxilio de la fuerza armada, constituye una facultad constitucional y legal que en el caso en concreto, resultaba inane, pues constituía solamente una súplica ante el desamparo al cual el Estado los había sometido”.

(iii) “Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Desconocimiento de las reglas de acrecimiento en materia de tasación de perjuicios”

Al respecto consideró que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 22 de abril de 2015, en la que se sentó el criterio de la Corporación acerca del acrecimiento de los perjuicios a favor de la cónyuge o compañera permanente de la víctima, en razón de la ayuda económica que recibía de ésta.

En consecuencia, en el caso concreto, la decisión no tuvo en cuenta que el hijo de la víctima -A.F.M.R.- cumplió la mayoría de edad el 24 de junio de 1999, por lo que hasta esa fecha tenía derecho a recibir alimentos y, a partir de allí, debía acrecer la indemnización para la señora M.L.R.G., que sería la única beneficiaria del lucro cesante.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 15 de diciembre de 2000, los señores M.L.R.G., A.F.M.R., M.C.M.C., M.M.M.M., A. de J.M.M. y F. de J.M.M. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, para reclamar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte de N. de J.M.M., quien ocupaba el cargo de alcalde del municipio de San Carlos, Antioquia, para el periodo comprendido entre 1998 y 2000, ocurrida el 1º de enero de 1999 a manos de grupos paramilitares.

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no estaba demostrada la falla en el servicio, porque no se había presentado una solicitud de protección por parte de la víctima ni una denuncia por amenazas contra su vida.

El a quo consideró que el señor M.M. contaba con un escolta y que la obligación de las autoridades consiste en desplegar todos los medios a su alcance para proteger la vida y la integridad de quienes soliciten protección, pero que no están obligadas a lo imposible.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable y, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la revocó para, en su lugar, condenar a la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional a indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora.

El ad quem consideró que se había configurado una falla en el servicio, porque el municipio de San Carlos tenía muy escasa presencia de la fuerza pública, a pesar de la difícil situación de orden público que atravesaba y, en particular, porque a N. de J.M.M. se le había asignado un solo escolta, pese a haber recibido múltiples amenazas y atentados durante la campaña...

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