Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157993

Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00648-01

Actor: R.E.P.F.

Demandado: D.C.C., COMO ALCALDE LOCAL, CÓDIGO Y GRADO 030-05, DE LA LOCALIDAD SUR OCCIDENTE DEL DEIP DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO PARA EL PERÍODO 2016-2020

Asunto: Nulidad electoral - Fallo de segunda instancia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de marzo de 2017, por medio de la cual, negó las súplicas del medio de control de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor R.E.P.F. el 24 de junio de 2016 presentó demanda de nulidad electoral del nombramiento del señor D.C.C., como Alcalde Local, código y grado 030-05, de la localidad Sur Occidente del Distrito Especial, Industrial y Portuario (en adelante DEIP) de Barranquilla - Atlántico para el período 2016-2020, contenido en el Decreto 473 de 26 de mayo de 2016 proferido por el Alcalde Distrital de Barranquilla.

Demanda que inicialmente fue inadmitida por el Magistrado Ponente el 30 de junio de 2016 por no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 139,166 y 275 del CPACA, específicamente por no demandar el acto de elección o nombramiento y no adjuntar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución.

Una vez subsanada la demanda por el actor esta fue admitida por la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de septiembre de 2016.

1.2. Fundamentos fácticos

En síntesis, el demandante planteó los siguientes:

a) El Alcalde del DEIP mediante el Decreto No. 0271 del 22 de febrero de 2016, convocó a los ediles de las Juntas Administradoras Locales (en adelante JAL), para la designación de ternas para escoger y nombrar Alcalde Locales.

b) En cumplimiento de lo anterior, la JAL del Sur Occidente de Barranquilla, conformó la terna con los siguientes ciudadanos: i) S.A. TORRES; ii) DEIVY CASSERES CAÑATE y iii) S.I.L.D..

c) El Alcalde del DEIP de Barranquilla, mediante el Decreto No. 0473 del 26 de mayo de 2016, nombró al señor D.C.C., como Alcalde Local, código y grado 030-05, de la localidad Sur Occidente del DEIP de Barranquilla.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

El actor señaló como disposiciones infringidas por el acto acusado los artículos 38 numeral 7, 39 y 51 de la ley 617 de 2000 Concordantes con el Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto al concepto de violación, indicó de forma confusa que el señor C.C. incurrió en la prohibición del artículo 51 de la ley 617 de 2000, por haber sido nombrado asesor código 105-01 adscrito a la planta global de cargos de la administración Distrital desde el 16 de junio de 2016 a la fecha.

Así mismo, de forma ambigua, indicó el actor que para la fecha en que el señor C.C., se inscribió y fue nombrado Alcalde local, aún no habían transcurrido los 12 meses o los 3 meses que indicó la Procuraduría, de haber dejado el cargo de asesor de la planta global de la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, razón por la cual incurrió en la prohibición establecida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, por lo tanto se deben acoger las pretensiones de la demanda y declarar nula la inscripción y el nombramiento como Alcalde de la Localidad del Sur Occidente de Barranquilla.

El actor transcribe, entre otros, los artículos 37 de la ley 617 de 2000, resaltando el numeral 3º que corresponde a la inhabilidad para ser alcalde por haber intervenido dentro del año anterior en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades públicas, así mismo el artículo 38, destacando los numerales 6º y 7º, que se refiere a las incompatibilidades de los alcaldes para desempeñar simultáneamente otro cargo público o privado e inscribirse a otro cargo de elección popular, y los artículos 39 y 51 que refieren a la duración de las incompatibilidades y la extensión de estás a personeros y contralores.

2. Trámite de primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico con auto del 30 de junio de 2016, inadmitió la demanda y concedió 3 días para subsanar los siguientes aspectos:

a) Se debe extender la pretensión de nulidad al acto de elección contenido en el Decreto No. 473 del 26 de mayo de 2016.

b) Como anexos le corresponde allegar la constancia de publicación, comunicaciones, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos demandados.

c) Es necesario aportar en medio magnético la acción, para la práctica de notificaciones personal, tal como lo dispone el artículo 3º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del CGP.

2.2. El actor allegó escrito subsanando lo ordenado.

2.3. El Tribunal Administrativo, con auto de 27 de septiembre de 2016, negó la solicitud de medida provisional y admitió la demanda.

Para negar la medida, explicó la autoridad judicial, primero, que la solicitud carece de argumentos que soporten tal pretensión y; la segunda, porque el actor en dicha solicitud no efectúa una confrontación de los actos demandados con las normas invocadas como infringidas y con las pruebas aportadas, lo que es connatural a todo juicio de constitucionalidad o legalidad de actos administrativos.

Finalmente, dispuso notificar, el auto admisorio de la demanda, al demandado, al Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; al presidente de la Junta de Administración Local de la Localidad Sur Occidente de Barranquilla y al Ministerio Público. Ordenó de igual manera, informar a la comunidad de la existencia del proceso.

2.4. Contestaciones

2.4.1. La Junta de Administración Local del Sur Occidente

Por intermedio de su presidente contestó la demanda, en la cual solicitó declarar la nulidad del nombramiento.

Explicó que el procedimiento para la escogencia de Alcaldes Locales se rige por la ley 768 de 31 de julio de 2002, Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta

Que el señor D.C.C. se encuentra incurso en inhabilidad porque a pesar de encontrarse vinculado contractualmente con el Distrito de Barranquilla, no renunció ni con 3, ni con 6 meses de anticipación

Que artículo 39 de la Ley 1617 de «2012» reguló el tema de los alcaldes locales en los distritos especiales y el 40 fijó como requisitos para estos, los mismos que para Alcalde Distrital.

Que el Concejo Distrital de Barranquilla mediante acuerdo 017 de 2002, reglamentó las inhabilidades de los alcaldes locales y en el artículo 35 señala que son las mismas que para A.M..

Alegó que, en el presente caso se estructuró la inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, indicó que dicha norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pero al momento de transcribir la causal, trae a colación la inhabilidad originaria que fue modificada en el año 2000, que establecía que no podía ser elegido o designado alcalde quien «Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio» y, con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandado no renunció antes de 3 meses al cargo de asesor en la Secretaria de Gobierno de Barranquilla y fue asignado como alcalde.

Lo anterior, toda vez que la Procuraduría Provincial de Barranquilla, en un caso similar, dio aplicación al régimen jurídico de las inhabilidades de los Alcaldes locales de la ciudad de Bogotá D.C., y mediante fallo dentro del proceso EXPEDIENTE: IUC-D-2015-566-680393, estableció que se debe renunciar para aspirar a ser alcalde local, con una anticipación de tres meses.

También afirmó que se configuró la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pero como ocurrió con la causal alegada anteriormente, indicó que fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pero al transcribirla, trae a colación la causal derogada por esta última normativa, al afirmar que en el caso concreto, se configuró la situación que establecía como inhabilidad el hecho de quien se «…haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección», para ser elegido o designado como alcalde.

Finalmente, sostuvo con fundamento en el «Concepto del DAFP 105141 de 2011» que nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente; consideró que el presente caso se da esta inhabilidad; para comprobar tal situación, solicitó la práctica de una prueba de oficio, en el sentido de solicitar al Distrito de Barranquilla certificar la fecha en que el demandado oficializó la renuncia del cargo que tenía como asesor de la Secretaría de Gobierno y su posesión como Alcalde de la Localidad Sur Occidente.

2.4.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Mediante apoderado judicial contestó el líbelo introductorio, solicitando negar las pretensiones. Argumentó que:

El Decreto No. 0476 de 2016 (el decreto demandado es 0473 de 2016) está revestido de la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que la administración «…ha cumplido con la legalidad preestablecida en la expedición del acto…».

El régimen de...

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