Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00554-01 (AC)

Actor: LINPAO Y CIA. LTDA. ASESORÍA DE SEGUROS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de mayo del 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo deprecado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La sociedad LINPAO Y CIA LTDA ASESORÍA DE SEGUROS, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal de Arbitramento conformado por L.H.U.G., M.C.M.L. y C.U.T., con el propósito de propender por la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

1.2.1. La parte actora expuso que el 14 de abril de 2003 presentó demanda ordinaria contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vía acción de controversias contractuales, “…con el propósito de obtener la reparación integral de los perjuicios causados como consecuencia de actuaciones irregulares (…) en el desarrollo del contrato de prestación de servicios (…) cuyo objeto fue la prestación de todos los servicios de intermediación de seguros…”.

1.2.2. Precisó que en el mentado contrato de prestación de servicios se incluyó como cláusula compromisoria que toda controversia entre las partes se resolvería por tribunal de arbitramento, no obstante, la sociedad accionante decidió presentar demanda ordinaria por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “…es la competente para conocer del caso, toda vez que dentro de las pretensiones se formuló solicitud de nulidad de un acto administrativo contractual, por ilegalidad, al ser contrario al ordenamiento jurídico…”.

1.2.3. De la demanda contractual conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por auto de 2 de octubre de 2003 admitió la demanda, el 19 de febrero de 2004 admitió la adición y corrección de la misma y finalmente el 29 de julio de 2008 dictó sentencia en la que denegó las pretensiones.

1.2.4. Destacó que durante el curso de la primera instancia el despacho judicial ponente y la Policía Nacional omitieron exponer reparo alguno en lo relacionado con la competencia o la jurisdicción.

1.2.5. El fallo del a quo fue objeto de apelación del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que por auto de 11 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y jurisdicción ante la existencia de cláusula compromisoria celebrada entre las partes del contrato. Dichas decisión que fue recurrida en su oportunidad; pero confirmada el 25 de noviembre de 2015.

1.2.6. Que la anterior decisión, aduce la actora, se notificó el 26 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para acudir a la jurisdicción arbitral.

1.2.7. La demanda arbitral fue radicada el 5 de mayo de 2016 ante la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal se instaló el 16 de septiembre de 2016.

1.2.8. Luego, mediante auto de 29 de septiembre de 2016 el Tribunal de Arbitramento decidió rechazar la demanda porque se radicó de manera extemporánea, decisión que fue recurrida y confirmada el 5 de octubre de 2016.

1.3. Sustento de la vulneración

De las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

Sostuvo la accionante que luego de transcurrir más de once años, contados desde la presentación de la demanda, “sorpresivamente” esa corporación concluyó que el proceso era nulo por falta de jurisdicción y competencia, a pesar de que este aspecto no fue objeto de pronunciamiento en el curso del proceso ordinario, por la demandada y tampoco por el juez de la primera instancia.

Además, expuso que en el auto que se declaró la nulidad del proceso contractual se citó como fundamento la sentencia de unificación de la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 18 de abril de 2013, lo cual, en su criterio, “…significa que anteriormente no existía uniformidad o suficiente claridad sobre la aplicación de algunas normas o tesis en las actuaciones judiciales y si no había suficiente claridad, mal podría sacrificarse el derecho de acceso a la de (sic) justicia…”.

Destacó que dicha sentencia de unificación no se había dictado al momento de la radicación de la demanda contractual y tampoco cuando se dictó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, “…por lo que mal puede sorprenderse a las partes (…) al aplicar una doctrina rectificada, cuya aplicación debió estudiar la jurisdicción contenciosa al decidir si admitía o no la demanda, momento en el cual declara su competencia para conocer del asunto”.

Sumado a lo anterior, adujo que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria “…regía la tesis de la renuncia tácita a la cláusula compromisoria, la cual se configuraba cuando las partes en un contrato que habían pactado la cláusula compromisoria acudían a la justicia ordinaria sin proponer vía excepción la existencia de la cláusula compromisoria”, lo cual afirmó se ratificó por el Consejo de Estado en fallo de 30 de enero de 2013.

Indicó que la providencia que resolvió el recurso que interpuso contra la declaratoria de nulidad “…adujo una fundamentación distinta para sustentar la decisión (…) que no se había invocado en el auto recurrido lo que impidió que (…) pudiera ejercer debidamente el derecho de defensa y contradicción respecto de los nuevos argumentos invocados…”.

Para finalizar, explicó que el debate del proceso ordinario giraba en torno a una interpretación unilateral del contrato por lo que, contrario a lo decidido por la corporación judicial accionada, sí era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocerlo y decidirlo, en consecuencia, al decretar la nulidad incurrió en “…un claro desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales claramente aplicables al caso de análisis…”.

Por lo anterior, concluyó que al Consejo de Estado le correspondía decidir de fondo el asunto objeto de apelación “…pero no someter al accionante al calvario de adelantar un proceso arbitral…”.

De las decisiones dictadas por el Tribunal de Arbitramento

La decisión de rechazar la demanda y la negativa del recurso interpuesto, en criterio de la parte actora, atenta contra su derecho al debido proceso, incurre en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.

En lo referente al defecto sustantivo, adujo que se presentó porque el Tribunal interpretó y aplicó indebidamente algunas normas y dejó de considerar otras.

Al respecto, aclaró que el Consejo de Estado al declarar la nulidad del proceso contractual, concedió el término de 45 días hábiles “…para que inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento” esto, de conformidad con la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional.

Precisó que dicho plazo -de 45 días- de conformidad con la sentencia C-662 de 2004 es un término judicial y, en consecuencia, debió dársele aplicación al artículo 118 del Código General del Proceso según el cual “…en los términos de días no se tomarán en cuenta los días de vacancia judicial”, así las cosas “…durante la semana santa, considerada de vacancia judicial, no corren términos judiciales…”.

No obstante, el 29 de septiembre de 2016 el Tribunal rechazó la demanda arbitral por haber sido presentada de manera extemporánea, “…pues según sus cuentas, se presentó a los 46 días siguientes a la notificación personal de la providencia que había fijado el término de 45 días para su presentación”.

El rechazo fue recurrido, vía reposición, por considerar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 118 del C.G del P., el artículo 2º del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1º de la Ley 31 del mismo año, la demanda se radicó en debida oportunidad y, para corroborar lo dicho, solo era necesario no contabilizar los días de vacancia judicial de semana santa.

A pesar de lo anterior el recurso fue desestimado porque el Tribunal demostró que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “...en dichos días hubo atención al público”.

Por lo expuesto, considera que el tribunal con sus decisiones “desconoce e inaplica” las normas invocadas como fundamento del recurso de reposición y el precedente establecido en la sentencia C-662 de 2004, según el cual “…el plazo que fija el juez para acudir al tribunal de arbitramento en estos casos, es un plazo judicial”.

1.4. Pretensiones

La parte accionante elevó, entre otras, las siguientes pretensiones:

“…se declare que quedan sin efectos los autos del 11 de septiembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

(…)

…se disponga dejar sin efectos las decisiones contenidas en los autos del 29 de septiembre y 5 de octubre de 2016, proferidas por el Tribunal de Arbitramento…”.

1.5. Trámite de la tutela

Con auto de 6 de marzo del 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, ordenó notificar esta decisión a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, asimismo, en calidad de terceros a los integrantes de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al...

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