Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03419-01(AC)

Actor: Ó.E.A.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓ N SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Ó.E.A.L. contra el fallo de 4 de mayo de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor Ó.E.A.L., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 9 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de abril de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

De igual forma, el actor estimó transgredidas tales garantías constitucionales con los autos emitidos el 4 de noviembre de 2014 y 30 de agosto de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazaron por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de abril de 2011.

En efecto, el actor solicitó como pretensiones principales:

“Que se Revoque el fallo de Segunda instancia proferido (sic) EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el proceso N o 2002-01502-01, donde en sentencia (sic) 15 de abril de dos mil once (2011) confirma la sentencia del 9 de noviembre de dos mil nueve (2009) del Juzgado Primero administrativo de Cali, donde niega las pretensiones de la demanda N o 2002-01502-01,

Que se Revoque el fallo de primera instancia proferido (sic) el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALI - VALLE, en el proceso N o 2002-01502-00, donde en sentencia (sic) 9 de noviembre de dos mil nueve (2009) niega las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia a lo anterior, que se accedan a las pretensiones de la demanda instaurada…”

En relación con la disposición censurada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, requirió:

“Que se Revoque el Auto (sic) 30 de Agosto de 2016, en el proceso bajo Radicado N o 11001032500020130086701, M.P.L.R.V.Q., (…) Auto que Confirma el auto (sic) 4 de Noviembre de 2014, donde rechaza por extemporánea (sic) el recurso extraordinario de Revisión,

Que se Revoque el Auto (sic) 4 de Noviembre de 2014, en el proceso bajo Radicado N o 11001032500020130086700, M.P.A.V.R. (sic) QUINTERO, (…) donde rechaza por extemporánea (sic) el recurso extraordinario de Revisión.

Como consecuencia a lo anterior, que se Admita el Recurso Extraordinario de Revisión, instaurado el 24 de Mayo de 2013, bajo el Radicado N o 11001032500020130086700, ante el Consejo de Estado.”

Finalmente, como pretensiones terciarias, expuso:

“Que se revoque el EDICTO N o 0320 proferido por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el proceso N o 2002-01502-00.

Como consecuencia a lo anterior, que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que fije nuevo edicto, con todos los requisitos formales que contempla el artículo 323 del CPC, vigente para la época de los hechos, y notifique la sentencia del 15 de abril de 2011…”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor indicó que fue subteniente de la Policía Nacional hasta que el ministro de Defensa Nacional por delegación del presidente de la República, decidió retirarlo del servicio activo mediante la Resolución 1799 del 7 de diciembre de 2001, por la causal denominada “Voluntad del Gobierno”.

Adujo que en ejercicio de la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito de que se dejara sin efectos el aludido acto administrativo.

Señaló que con providencia del 9 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, se desestimaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el retiro del servicio no obedeció a la apertura de una investigación penal o disciplinaria, sino que se trató de un acto discrecional cuya legalidad no se desvirtuó.

Manifestó que inconforme con tal decisión, presentó recurso de apelación, cuyo trámite fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 15 de abril de 2011, el cual confirmó la disposición de primera instancia porque la autoridad demandada no tenía la obligación de motivar el acto de retiro, máxime cuando en el mismo se arguye a las razones del servicio.

Sostuvo que contra los referidos proveídos presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, por medio de los fallos proferidos por la Sección Segunda - Subsección A y Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 28 de mayo y 5 de septiembre de 2013, respectivamente.

Refirió que contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por extemporáneo con auto del 4 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, que fue confirmado con providencia del 30 de agosto de 2016, dentro del trámite del recurso de súplica que formuló.

3. Sustento de la petición

Como fundamento de la solicitud de amparo el actor indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconocieron en sus pronunciamientos el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual el Ministerio de Defensa Nacional no tiene competencia para expedir actos de retiro de la Policía Nacional, “al acoger las facultades conferidas en el artículo 1º del decreto de delegación 684 del 15 de abril de 2001”, lo que en su sentir significa, que los oficiales de la institución deben ser retirados del servicio mediante decretos, mas no con resoluciones.

Adicionalmente, sostuvo que las aludidas autoridades judiciales tampoco tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales se retira a un miembro de la fuerza pública por voluntad del gobierno deben estar debidamente motivados.

A su vez, advirtió que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado desconoció en los autos del 4 de noviembre de 2014 y 30 de agosto de 2016 -mediante los cuales resolvió los recursos extraordinario de revisión y súplica que formuló- la “ratio decidendi” de las providencias emitidas dentro del trámite de la acción de tutela que ejerció, en la medida en que en estas se afirmó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2011 y no el 12 del mismo mes y año, como lo sostuvo de manera errada dicha judicatura.

Resaltó que el error relacionado con la fecha de ejecutoria del fallo del 15 de abril de 2011 emitido por el mencionado Tribunal, se originó dentro del proceso ordinario cuando se notificó por edicto tal decisión, pues no se dispuso el día en que debía ser desfijado.

4. Actuación procesal en primera instancia

Con auto del 17 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión como tutelados, a los magistrados de la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Primero Administrativo de Cali.

De igual forma, vinculó en calidad de terceros con interés al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, diligencia que se surtió frente a cada una de las partes.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Con respuesta del 26 de enero de 2017 (folio 57), esta autoridad judicial sostuvo que al revisar en el programa informático “Justicia Siglo XXI” se evidencia que el señor A.L. presentó anteriormente una solicitud de amparo contra la sentencia del 15 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue registrada con radicación 11001-03-15-000-2013-00799-00 y rechazada por improcedente, comoquiera que no se ejerció dentro del plazo razonable fijado por la Sala Plena de este cuerpo colegiado.

5.2. Juzgado Primero Administrativo de Cali

El juez titular del despacho solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que la providencia que adoptó fue objeto de estudio por el ad quem, autoridad que luego de realizar una valoración probatoria resolvió confirmarla, lo que desvirtúa la presunta vulneración de los derechos que invocó.

5.3. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (Tercero con interés)

El S. General de esta entidad expresó que la presente solicitud de amparo resulta temeraria, toda vez que el actor promovió una anteriormente por los mismos hechos y pretensiones ante esta Corporación.

Sumado a ello, afirmó que la presente tutela no es procedente, en la medida en que no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que pretende cuestionar una providencia que fue notificada hace 67 meses, además porque tampoco se...

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