Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01205-00 (AC)

Actor: ITALCOL SA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Importación de gluten de maíz y cambio de subpartida arancelaria

La sociedad C.R. & CIA I. SCA, ahora I. SA importó gluten de maíz en el año 2008, según consta en las declaraciones de importación 0795280130691 y 07925280130682, en las que utilizó la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00.

Señaló que, posteriormente, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, clasificó el producto en la subpartida 23.03.10.00.00.

Indicó que la DIAN adelantó un programa de fiscalización y, en razón al mismo, expidió las Resoluciones 1-03-241-201-639-1-00373 del 15 de febrero y 1-00-223-10089 del 31 de mayo de 2012 mediante las cuales profirió liquidación oficial de corrección por error en la clasificación arancelaria y resolvió el recurso de reconsideración propuesto por la demandante, respectivamente.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra la DIAN, en la que solicitó la nulidad de la liquidación oficial de corrección por error en la clasificación arancelaria.

Dicha demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante sentencia del 10 de marzo de 2015 negó las pretensiones. Decisión que fue apelada por el accionante.

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 13 de octubre de 2016 negó la solicitud de suspensión del proceso, por prejudicialidad y revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados, pero no accedió a las pretensiones encaminadas al restablecimiento del derecho.

Inconformidad

La parte accionante considera que el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 4589 de 2006, en lo que respecta a la tarifa del arancel de importación de gluten de maíz, pues a su juicio, debía tenerse en cuenta la tarifa especial prevista para esa clase de productos en el Decreto 547 de 1995, proferido por el Ministerio de Agricultura, por el cual se adoptó el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Explicó que el arancel previsto en la norma vigente al momento en que se realizaron las importaciones no era del 15% como lo señaló la autoridad judicial demandada, si no el 0%.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En consecuencia, se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en lo que respecta al restablecimiento del derecho dentro del proceso 2013-00378-01.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Primera (ff. 131 a 136 )

La Consejera de Estado M.E.G.G. de la Sección Primera de esta Corporación, señaló que los argumentos planteados por la accionante en la presente acción fueron resueltos en la solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada.

Explicó que a través de providencia del 9 de febrero de 2017 la Sección Primera negó la aclaración de fallo presentada por la sociedad I. SA al considerar que no existía en la decisión ningún concepto o frase que generara duda, además, esa instancia no era la oportunidad para solicitar la aplicación de una disposición especial, máxime cuando la parte accionante solicitó la aplicación del Decreto 4589 de 2006.

Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 82 y 83 )

Sostuvo que la sentencia cuestionada se ajustó a las normas constitucionales y legales y no incurre en ninguno de los defectos definidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela.

Precisó que los argumentos de disentimiento alegados por la parte accionante deben ser analizados dentro del proceso que se adelantó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la utilización del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que [l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto..

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial...

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