Sentencia nº 85001-23-33-000-2016-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158041

Sentencia nº 85001-23-33-000-2016-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 85001 - 23 - 33 - 000 - 2016 -00064- 01 (58 981 )

A ctor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCA NTARILLADO Y ASEO DE YOPAL

Demandado: FUNDACIÓN MÉTODOS

Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de una prueba pericial.

I. A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Administrativo de Casanare, en la audiencia de pruebas celebrada el 3 marzo del presente año, decidió, entre otras cosas, abstenerse de decretar el dictamen pericial solicitado por la Fundación Métodos.

Lo anterior, porque, a juicio del a quo, las pruebas documentales obrantes en el plenario resultaban suficientes para definir la controversia.

La parte demandada interpuso apelación en contra de la referida decisión, recurso que, previo traslado a la demandante, se denegó por improcedente, según el contenido normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con la denegatoria de la alzada, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Al respecto, la parte demandada, luego de referirse a las normas de procedencia y de trámite del recurso de queja, manifestó que, en atención a lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la providencia que niega el decreto de una prueba es susceptible de apelación, al margen de la instancia en la que se dicte.

La parte actora, dentro del término de traslado, manifestó estarse a lo que considerara pertinente el magistrado ponente.

El Tribunal resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, para lo cual reiteró que, por disposición legal, el auto que niega el decreto de pruebas no es susceptible de alzada y, como consecuencia, concedió el recurso de queja ante esta Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -año 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo.

2 . Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos deniegan la concesión de los recursos de apelación o los conceden en un efecto distinto al que corresponde.

De igual manera, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual al Despacho resolverá sobre el presente asunto.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación

Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para, se reitera, cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se deniega el recurso de apelación o se concede en un efecto diferente, así como aquellas a través de las cuales no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.

En el presente caso, el recurso de queja presentado por la Fundación Métodos resulta procedente, por cuanto tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión del a quo, mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación formulado frente a la decisión que negó el decreto de una prueba pericial, para que, de encontrarlo procedente, lo conceda.

Ahora, como antes se precisó, al sub lite le resultan aplicables, por vía de integración normativa, las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, estatuto en el que se efectuaron modificaciones sustanciales al recurso de queja, precisamente en aras de armonizarlo con la dinámica del proceso por audiencias y de propender por la celeridad y economía procesal.

Es así como el trámite que se le debe dar al recurso de queja, en atención a la remisión consagrada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone:

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…).

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso (…) (se resalta).

La norma citada dispone que la parte que pretenda cuestionar la denegatoria de un recurso de apelación debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del de queja, razón por la cual, la sustentación de este último debe hacerse ante el juzgador de primer grado, el cual, contrario a lo sucedido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, no ordena la expedición de copias con destino al recurrente, sino que dispone la reproducción de las piezas procesales necesarias y su remisión directa al superior funcional para que decida de plano.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que denegó la concesión del recurso de apelación- se profirió en la audiencia adelantada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 3 de marzo del presente año, razón por la cual la queja debía interponerse una vez se surtió la notificación por estrados de la providencia, carga que se cumplió.

Ahora, la parte demandante, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare de no conceder el recurso de apelación presentado contra el auto que negó el decreto de una prueba pericial, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

4. Caso concreto

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se modificaron las reglas de procedencia del recurso de apelación en contra de autos, toda vez que, a diferencia de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, se estableció una limitación en relación con las providencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, en aras de evitar la congestión de la Rama Judicial y, en concreto, del Consejo de Estado.

Al respecto, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 contempla la procedencia del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la...

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