Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158053

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00322 - 01 (21332)

Actor: W.F.A.C..N.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda (numeral 1); negó las pretensiones respecto del llamado en garantía (numeral 2) y condenó en costas al demandante y le impuso el pago de unas agencias en derecho de $2.500.000 (numeral tercero).

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2009, W.F.A.C. presentó declaración de IVA por el bimestre 2º de 2009, en la que registró un saldo a favor de $41.405.000.

Previa solicitud, por Resolución 422 de 11 de junio de 2009, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor determinado en la referida declaración.

En desarrollo del programa posdevoluciones, el 14 de mayo de 2011 la DIAN notificó al actor Requerimiento Especial 102382011000009, por medio del cual propuso la modificación de la declaración de IVA del 2º bimestre de 2009 para rechazar ventas exentas por $29.680.000, adicionar ingresos gravados por el mismo valor, rechazar compras y servicios gravados por $368.871.428, determinar un IVA descontable de $9.016.000, fijar un saldo a pagar por impuesto de $24.626.000 e imponer sanción por inexactitud de $114.398.000, para un total saldo a pagar de $139.024.000.

El 12 de enero de 2012, la DIAN notificó al actor Liquidación Oficial de Revisión 102412012000002 de 5 de enero de 2012 en la que mantuvo las glosas del requerimiento especial.

Previa interposición del recurso de reconsideración, el 18 de febrero de 2013 la Administración notificó al actor la Resolución 900.062 de 7 de febrero de 2013, por la que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

W.F.A.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - REVISIÓN No. 102412012000002 de 5 de enero de 2012, y de la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 900.062 de 7 de febrero de 2013, a través de las cuales la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año 2009 presentada por W.F.A.C..

2. A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año 2009 presentada por W.F.A.C. , en la cual se liquidó el saldo a favor que le fue devuelto por la DIAN de la ciudad de Manizales.”

El actor citó como normas violadas las siguientes:

Artículos 6 y 338 de la Constitución Política.

Artículos 420, 429, 437, 479, 481 literal b), 483, 485, 488, 489, 493, 495, 496, 511, 601, 602, 615 a 618, 647, 671, 684, 684-1, 689-1, 695, 742, 743 a 746, 754 a 763, 771-2, 772 a 774, 777, 786 a 791, 850, 855, 856, 857-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 2º del Decreto Reglamentario 1740 de 1994.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La DIAN se equivocó cuando, a través del programa posdevoluciones, desconoció que las ventas efectuadas a C.I. METALCOMERCIO S.A. eran exentas, pues en el proceso de devolución no se formuló ninguna glosa contra los soportes de esas operaciones. Así mismo, en el expediente se encuentra el certificado al proveedor, expedido por la C.I, único requisito que el artículo 2º del Decreto 1740 de 1994 exige al vendedor para el reconocimiento de las ventas exentas.

El rechazo de las ventas realizadas a C.I. METALCOMERCIO S.A no puede justificarse en el hecho de que esta sociedad obtuviera el reconocimiento de comercializadora internacional el 11 de agosto de 2009, esto es, con posterioridad a la realización de tales ventas (bimestre 2 de 2009). Lo anterior, porque en el expediente se encuentra el contrato de mandato suscrito entre C.I. METALCOMERCIO S.A. y C.I. MUNDO METAL, para que esta, autónomamente, pero en nombre del mandante, ejecutara las operaciones de comercio internacional de C.I. METALCOMERCIO S.A, entre el 31 de enero y el 31 de agosto de 2009.

No es aceptable el rechazo del IVA descontable porque sí existieron las compras a la CORPORACIÓN LA VICTORIA, como se acredita con las facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b) a g) del artículo 617 del E.T. En consecuencia, correspondía a la DIAN desvirtuar las facturas.

La existencia de las compras también estaba acreditada, pues para que el contribuyente pudiera hacer sus ventas, naturalmente, primero tuvo que comprar la mercancía.

La CORPORACIÓN LA VICTORIA no negó la existencia de las transacciones con el actor. Frente a las eventuales dudas sobre la existencia de las operaciones comerciales entre el actor y la CORPORACIÓN LA VICTORIA, la DIAN debió aplicar la presunción de veracidad y buena fe del artículo 746 del E.T. y resolver las dudas a favor del contribuyente, como lo establece el artículo 745 del mismo estatuto.

Los hechos que tuvo en cuenta la DIAN para desconocer la existencia de las operaciones efectuadas entre el actor y la CORPORACIÓN LA VICTORIA no alcanzaron a ser indicios, toda vez que de ellos no se infiere, de manera lógica y contundente, que la CORPORACIÓN LA VICTORIA no tuvo relaciones comerciales con el actor.

En efecto, la declaración de la representante legal de la CORPORACIÓN LA VICTORIA, V.E.T.M., presenta contradicciones, pues allí afirma que el objeto de la CORPORACIÓN LA VICTORIA no es la comercialización de chatarra. Sin embargo, reconoce que la persona que quedó al frente de la Corporación quería que esta se encargara del manejo de residuos y material reciclable.

Además, la representante legal de la Corporación afirma que en la dirección registrada en el RUT nunca funcionó un negocio dedicado a la compra y venta de chatarra, pero no explica por qué.

Existen otras pruebas que demuestran que las operaciones existieron y contraindicios, como la venta de la mercancía, que no fue puesta en duda por la DIAN.

La DIAN no podía sostener que la CORPORACIÓN LA VICTORIA no tenía la infraestructura para el almacenamiento de chatarra, pues en este tipo de negocios no es indispensable la existencia de un centro de acopio. Para disminuir costos, el negocio se estructura para que el vendedor sea quien recoja la mercancía donde el proveedor y luego la lleve al cliente.

Frente al rechazo de ventas exentas, es injusto e ilegal que se obligue a la actora a asumir las consecuencias de las presuntas acciones u omisiones de terceros, que no son parte en el proceso y no han sido vencidos en juicio, a los que, además, se les acusó de la ejecución de operaciones ficticias, con base en apreciaciones subjetivas y comprobaciones generales con fundamento en documentos expedidos con posterioridad al bimestre 2º de 2009.

Debe levantarse la sanción por inexactitud, porque la DIAN no logró desvirtuar la existencia de ingresos exentos e impuestos descontables.

En la adición a la demanda, la actora solicitó el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO, porque esta aseguradora garantizó el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución de impuestos de IVA del bimestre 2 de 2009 y en la póliza figura el actor como tomador y la DIAN como asegurado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan así:

Procedencia del rechazo de ventas exentas por $29.680.000

En la actuación administrativa se demostró que, para el bimestre 2° de 2009, C.I. METALCOMERCIO S.A no estaba autorizada para funcionar como comercializadora internacional y no contaba con la solicitud de autorización, pues esta se presentó hasta el 19 de junio de 2009. En consecuencia, los bienes vendidos por el actor a la C.I. en mención, no tienen la calidad de exentos. Ello, porque no fueron vendidos a una C.I legalmente inscrita y autorizada por la Subdirección de Registro Aduanero de la DIAN.

Ninguna sociedad inscrita y autorizada para funcionar como C.I. tiene la facultad de autorizar o habilitar a otra, mediante contrato de mandato, para actuar como C.I, pues esta competencia corresponde exclusivamente a la DIAN.

El certificado al proveedor CP 1727 de 30 de abril de 2009 no acredita la condición de exentas de las ventas realizadas a C.I. METALCOMERCIO S.A. pues, para el bimestre discutido, esta sociedad no estaba autorizada para actuar como C.I. La autorización solo la obtuvo el 24 de agosto de 2009, cuando quedó ejecutoriada la Resolución de autorización 08421 de 11 de agosto de 2009.

No se violó el principio de buena fe, pues al demandante le correspondía verificar que realizó las ventas a una C.I. legalmente inscrita y autorizada por la DIAN. Además, debía saber que solo adquieren calidad de exentas, las ventas realizadas a una C.I. legalmente constituida, de acuerdo con el artículo 2° [lit. b] del Decreto 1000 de 1997.

Procedencia del rechazo de $368.871.428 por compras a la CORPORACIÓN LA VICTORIA

Los indicios de que las compras reportadas por la actora no existieron fueron los siguientes:

La declaración juramentada de la representante legal de laCORPORACIÓN LA VICTORIA, señora V.E.T.M., rendida el 20 de agosto de 2010, en la que afirmó que mientras fue representante legal, la Corporación no obtuvo ingresos por operaciones comerciales, que dicha entidad no se dedica a la actividad de comercialización de chatarra y que en la dirección registrada en el RUT de la Corporación no funcionó ningún...

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