Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158153

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejero p onente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2015 -00006-00 (53039)

Actor: LUZ M.R.P.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ANTECEDENTES

1. La señora L.M.R.P., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 000944 de 12 de mayo de 2011 y 001601 de 28 de abril de 2014 proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y minería -Ingeominas -y la Agencia Nacional de Minería, respectivamente.

2. Mediante providencia de 26 de noviembre el Despacho admitió el presente medio de control.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Naturaleza jurídica de los actos administrativos censurados

El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Según el alcance de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa o deciden de fondo el asunto y los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente, anteceden la decisión definitiva y la voluntad que expresan es solo para impulsar el procedimiento o la actuación.

La naturaleza del acto administrativo es fundamental para determinar si puede controlarse jurisdiccionalmente, pues sólo los actos administrativos definitivos o que pongan fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de demanda ante esta jurisdicción, a diferencia de los actos administrativos de trámite que se encuentran excluidos de control judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo procesal que se utiliza para controvertir la legalidad de los actos administrativos, cuando exista la convicción de que con su expedición se ha vulnerado el ejercicio de un derecho debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, para obtener el restablecimiento del mismo y/o la reparación de los daños antijurídicos que se pudieren haber ocasionado con la adopción de decisiones que resulten contrarias a derecho; sin embargo, resulta procedente recordar que no todo lo que la Administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la Administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos.

2.2 Caso en concreto

La señora L.M.R.P., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 000944 de 12 de mayo de 2011 y 001601 de 28 de abril de 2014 proferidas por el Instituto Colombiano de...

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