Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158185

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000- 2017 -00229- 01 (AC)

Actor: O.L.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, que amparó la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, presentada por el señor OMAR LEÓN VEGA, mediante apoderado, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El señor O.L.V., fue vinculado al ejército nacional de Colombia, en calidad de soldado profesional el día 22 de junio de 1992 hasta el 15 de enero de 2014, siendo el último lugar de prestación de servicios el Batallón de Infantería No. 41 “General R.R.P.” con sede en el Municipio de Cimitarra - Santander.

1.2. El 26 de mayo de 2015, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que se le realizara valoración de la pérdida de capacidad laboral y mediante oficio No. 20158470713851:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL10.1 de fecha de 2 de septiembre de 2015, fue informado que se le programó junta médica laboral para el 18 de noviembre de 2015.

1.3. El 17 de noviembre de 2015 solicitó permiso al Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, para efectos de ser valorado por la Junta Médica Laboral el 18 de noviembre de 2015.

1.4 El 16 de diciembre de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, fijar fecha y hora para ser valorado por la Junta Médica Laboral, toda vez que el Comando no pudo autorizar la remisión, puesto que este se encontraba recluido en el Centro de Reclusión Militar CRMUT de la ciudad de Bucaramanga y requería permiso de la autoridad judicial y hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad.

2. PRETENSIONES

Solicita la accionante lo siguiente:

«PRIMERA. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL - MEDICINA LABORAL, dar respuesta clara y de fondo a la petición de fecha radicada en esa entidad el día 16 de diciembre de 2015.» (Fol. 5)

3. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto de 25 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al D. General de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como accionados.

A través de sentencia de 6 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” profirió sentencia frente a la acción de tutela de la referencia, en la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el accionante.

Contra la anterior decisión la Dirección General de Sanidad presentó escrito de impugnación en el que manifestó que no se notificó el auto admisorio de la acción de tutela y que existió una indebida notificación del fallo de primera instancia.

Remitido el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para surtir la instancia de impugnación, mediante auto de 7 de abril de 2017, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia de 25 de enero de 2017, mediante la cual se admitió la acción de tutela, puesto que esta no se notificó debidamente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de sanidad, en su calidad de accionada en el proceso.

A través de auto de 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al D. General de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 20)

3.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, guardó silencio.

3.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL,guardó silencio.

3.3. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - MEDICINA LABORAL, guardó silencio.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, a través de sentencia de 2 de mayo de 2017, amparó al derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

Estableció que si bien la parte accionada tuvo la oportunidad de controvertir el escrito de la demanda, esta no lo hizo y por consiguiente, conforme a los principios de buena fe, lealtad procesal y presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvieron por ciertos los presupuestos fácticos esgrimidos por la parte accionante.

En este orden de ideas, se corroboró la omisión en la que incurrió la parte accionada en relación con el derecho de petición elevado por el accionante el 16 de diciembre de 2015, respecto de la solitud de fijar fecha y hora para valorar al señor O.L.V. por la Junta Medica Laboral, ya que el Comando no pudo autorizar la remisión, porque se requería permiso de la autoridad judicial y que pese al requerimiento hecho por el Despacho, guardaron silencio.

5. IMPUGNACIÓN

La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por medio del Director General de Sanidad Militar, presentó impugnación del fallo de primera instancia y solicitó ser desvinculada y exonerada de toda responsabilidad puesto que no son superiores jerárquicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Sumado a lo anterior, indicó que tras la revisión de la base de datos de información de la Oficina de Correspondencia del año 2015, no encontró petición alguna radicada en esta dirección y suscrita por el accionante. En consecuencia de lo anterior, al no conocer de la petición elevada, no se puede afirmar que esta entidad haya vulnerado el derecho fundamental de petición y no le es posible emitir respuesta alguna.

Por otro lado, estableció que la competencia legal para brindar los servicios médicos y realizar los respectivos exámenes y la Junta Médica Laboral corresponde a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y no a esta Dirección, en consideración de lo anterior es en ella en la que reposan el informe administrativo, conceptos y demás soportes. (Fols. 45-47)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

¿Cuál es la entidad encargada de responder la petición elevada por el señor OMAR LEÓN VEGA el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual solicitó que se fijara fecha y hora para ser valorado por la junta médico laboral?

Asimismo, se resolverá si:

¿Vulneró la Dirección General de Sanidad Militar el derecho fundamental de petición del accionante?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

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