Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158189

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 37 - 000 - 2017 - 00473 - 01 (AC)

Actor: PRODUCTOS RIMAR LTDA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por PRODUCTOS RIMAR LTDA., a través de su gerente, contra la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, que declaró la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, presentada por la sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA., se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 8 de septiembre de 2014, la sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA celebró contrato de trabajo con la señora S.R.N.A..

1.2. El 23 de febrero de 2017 presentó petición ante el Ministerio de Trabajo con el fin de obtener autorización para dar por terminado el contrato laboral con la señora N.A., toda vez que ésta lleva más de 360 de días de incapacidad por enfermedad de origen común.

1.3. La entidad accionada no ha respondido la petición.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«Sírvase, Señor Juez, Ordenar al Ministerio de Trabajo representado por el Señor Ministro o por quien haga sus veces.

Primero: Dar respuesta al Derecho de Petición radicado el 23 de febrero de 2017.

Segundo: Que se autorice dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre productos R.L.. Y S.R.N.A. por llevar más de trescientos sesenta días de incapacidad para ser exactos seiscientos días de incapacidad por una enfermedad común.» (Fol. 2)

3. INFORMES

Mediante auto de 31 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Trabajo y al Director Territorial Centro del Ministerio de Trabajo, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 16)

3.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la Directora Territorial Bogotá, presentó informe y solicitó negar la presente acción de tutela.

Señaló que mediante Oficio No. 7211000-23916 de 6 de abril de 2017, se dio respuesta a la petición de PRODUCTOS RIMAR LTDA. y se le suministró la información necesario con el fin de dar trámite a la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato laboral celebrado con la señora N.A., respuesta que fue debidamente notificada. (Fols. 22-28)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, a través de sentencia de 18 de abril de 2017, declaró la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

Estableció que la pretensión de PRODUCTOS RIMAR LTDA. iba encaminada a que se le ordenara al Ministerio de Trabajo que respondiera la petición en la cual se solicitaba autorización para dar por terminado un contrato de trabajo, y una vez revisada la respuesta dada por la entidad accionada, se tiene que la respuesta se brindó de forma oportuna durante el trámite de la presente acción de tutela, por lo que concluyó que la situación que dio origen al proceso en cuestión ya fue superada. (Fols. 36-39)

5. IMPUGNACIÓN

La sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA., presentó impugnación del fallo de primera instancia y argumentó que si bien es cierto que el Ministerio de Trabajo dio respuesta a la petición, ésta no fue de fondo, solo se limitó a solicitar documentación que ya había sido aportada con la petición.

Señaló que su interés con la petición no era recibir una respuesta sino de conceder o no un permiso para despedir a un trabajador que causa perjuicio a la empresa. (Fol. 45)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

¿Vulneró la Nación - Ministerio de Trabajo el derecho fundamental de petición de la sociedad PRODUCTOS RIMAR LTDA al no responder la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo de una empleada que lleva más de 360 días de incapacidad por enfermedad de origen común?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

J. se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Como quiera que en el presente caso el escrito petitorio se radicó después del 30 de junio de 2015, esta Sala se remitirá a las previsiones del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14 establece los términos para que la administración de respuesta a las distintas modalidades de peticiones:

«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.»

Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.

En cualquier...

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