Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158225

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00243-01(42086)

Actor: N.I.P.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, unificación jurisprudencial sobre la indemnización del prejuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del el veintisiete (27) de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora N.I.P.B. fue capturada a órdenes de la Fiscalía 29 Delegada ante los jueces del Circuito de P.M.; fue detenida y posteriormente acusada con cargos de rebelión; como integrante de la comisión S.R. del frente 37 de las FARC, quienes delinquían como subversivos en los municipios de Plato, Tenerife, en el M., y Z. entre otros. Posteriormente fue absuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M.) por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no tenían la contudencia idónea dando paso a la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora N.I.P.B. en nombre propio y en el de su menor hijo F.A.P.B.; B. de J.P.C.; M.I.B.R.; W.d.C.P.B., I.d.C.P.B.; F.D.P.B.; E.J.P.B., M.J.P.B. y E. de J.P.B., presentaron el 21 de agosto de 2009 , ante el Tribunal Contenciosos Administrativo del M., demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y Justicia, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.1. Consecuencialmente, declarar que LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a B.D.C.P...........B. y a su menor hija B.M.L.P., POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, B.D.J.P.C., M.I.B.R., WADITH DEL CRISTO PIÑERES BELTRAN, I.D.C.P.B., F.D.P.B., E.J.P., M.J.P.B.Y.E.D.J.P.B., por la injusta privación de la libertad padeciera B.D.C.P.B., desde el 17 de marzo de 2006, hasta cuando le fue dejada en libertad el 28 de mayo de 2007, en la Cárcel la Vega de Sincelejo.

1.2. Que en consecuencia, LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARATAMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, están obligados a cancelar a B.D.C.P.B. y a su menor hija B.M.L.P., POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la cantidad equivalente a DOCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, conforme a la sentencia del 6 de septiembre de 2001 del H. Consejo de Estado; y para los demás accionantes B.D.J.P.C., M.I.B.R., WADITH DEL CRISTO PIÑERES BELTRAN, I.D.C.P.B., F.D.P.B., E.J.P.M.J.P.B. Y ELSY DE J.P.B., por el mismo concepto CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

(…)

1.3. Que además, y como consecuencia de los solicitado en el numeral 1º, LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, sean condenados a pagar a favor de N.I.P.B., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de devengar desde el momento de su detención (12-03-06), hasta cuando fue dejada en libertad (28-05-07), tomando como base el salario mínimo ($433.700.oo) mensual que devengaba para el año 2007, que resulten de aplicar la fórmula matemática utilizada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado.

1.4. Que para la reparación de los perjuicios a la vida en relación ocasionados a los accionantes, LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIRO Y DE JUSTICIA, POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENRAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDA “DAS”, paguen a favor de N.I.P.B., su menor hijo F.A.P.B.; B.D.J.P.C., M.I.B.R., WADITH DEL CRISTO PIÑERES BELTRAN, I.D.C.P.B., F.D.P.B., E.J.P.B., M.J.P.B.Y.E.D.J.P.B., el valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para los dos primeros, y CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para los demás citantes; toda vez que durante la injusta privación de la libertad de N.I.P.B., su vida familiar no fue la misma y las consecuencias que ello le trajo, tal y como se expone en los hechos de la presente solicitud ; de conformidad con las jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sentencia No 11.842 del 19 de julio del 2000, que a continuación se transcribe.

(…)

1.5. Que además, y como consecuencia de los solicitado en el numeral 1º, LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, pague a favor de N.I.P.B., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo), como honorarios pagados al Dr. V.M.M., por concepto de su actuación como defensor dentro del procesos penal a esta seguido.

1.6. Que la entidad citada pague de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. a favor de mi representado.

1.7. Que la citada pague del ajuste de valor previsto en el art. 178 del C.C.A. a favor de defendida.

1.8. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en el art. 176 del C.C.A.

1.9 Que la entidad citada pague las costas y agencias en derecho.

1.10. Que el acta que se suscriba por los intervinientes en la respectiva audiencia, refrendada por el señor P. en lo judicial, y sea remitida al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre para los fines de ley.”

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que fue capturada por orden de la Fiscalía 29 Delegada ante los jueces del Circuito de P.M., por el presunto delito de rebelión; materializadas por el Departamento Administrativo de seguridad “DAS” el 12 de marzo de 2006 en la ciudad de Sincelejo - Sucre. Ante el F.V. (29) Delegado ante los Jueces del Circuito de Plato - Magdalena, dentro del proceso radicado No. 60.019 (3736) mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, rindió indagatoria y se le resolvió su situación jurídica profiriéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, con fundamento en un informe del grupo Interinstitucional conformado por el Gaula, DAS, CTI., del 4 de marzo de 2005, dicha medida fue apelada pero confirmada mediante providencia de octubre 19 de 2006.

Manifiesta que el 28 de junio de 2006, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Plato, cerró la investigación y calificó el mérito del sumario profiriendo Resolución de acusación en contra de la señora N.I.P.B., bajo el mismo fundamento contenido en el auto que le profirió medida de aseguramiento y conforme al material probatorio incautado. En firme dicha decisión, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, para el trámite de la etapa del Juicio por competencia.

El Juzgado promiscuo del Circuito de Plato Magdalena Mediante providencia del 17 de mayo de 2007, resolvió dictar sentencia absolutoria a N.I.P.B., por el delito de rebelión con fundamento en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, y de las declaraciones de unos testigos que aumentaron las dudas del despacho y, por cuanto estos tienen congruencia con lo que expresó la señora N.I.P.B., en su indagatoria como en la respectiva audiencia.

Arguyó la parte actora que permaneció injustamente privada de la libertad por un periodo de un (1) año, dos (2) meses, y quince días, lo que le causó un sufrimiento emocional y material, tanto a ésta como a su menor hijo, tiempo durante el cual no pudo transmitirle el afecto necesario.

Según el escrito de demanda, la señora N.I.P.B. para la época en la cual fue privada de su libertad, laboraba al servicio de la señora A.G.M.H. como empleada doméstica en la ciudad de Sincelejo, actividad de la cual dependían y subsistía ella, su menor hijo y su familia, quienes desde su encarcelamiento hasta su liberación pasaron penosas necesidades de afecto, económicas y de salud.

Así mismo, consideran que la captura y posterior detención de N.I. produjo en toda su familia una profunda consternación y dolor, a su vez la serie de publicaciones en los diferentes medios de comunicación, en los que se le tildaba como presunta guerrillera del frente 37 de las FARC, causaron zozobra espiritual en todos los miembros de la familia, durante el tiempo en que permaneció recluida en la cárcel de Sincelejo.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del M. mediante auto del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), providencia que fue notificada a las partes y al Representante del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR