Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158229

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00280-01(AC)

Actor: C.V.L.

Demandado: REGISTRADUR ÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la parte accionada en contra de la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparo el derecho fundamental invocado en protección.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

El señor C.V.L., en nombre propio y con la ayuda de la Personería Distrital de Barranquilla, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría del Distrito de Barranquilla al considerar vulnerados sus derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo, al no tener en cuenta su «[…] nacionalidad por el ius sanguinis y el ius domicilius […]» por no tener apostillados los documentos necesarios para dicho reconocimiento.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le permitiera suplir el apostillamiento con las declaraciones juramentadas por los dos testigos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 970 y el Decreto Reglamentario 2188 de 2001.

1.2.- HECHOS

El accionante señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela, los siguientes:

Nació en Venezuela y es hijo de los señores C.V.C. y R.M.L.W., ambos de nacionalidad colombiana.

Dado que se encuentra en delicado estado de salud, pues padece del síndrome de Kaposi, y toda vez que en su país no encontraba los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad, con ayuda de un amigo se trasladó a la ciudad de Barranquilla, donde actualmente reside.

En razón a lo anterior y con el propósito de tener la posibilidad de afiliarse a una EPS subsidiada, se presentó a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla a inscribir su nacimiento para lo cual aportó: acta de nacimiento sellada, fotocopia del pasaporte, y fotocopia de la cédula de ciudadanía de su padre C.V.C.. Sin embargo, la Entidad decidió negar su solicitud porque el acta de nacimiento no se encontraba apostillada.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, debido a las medidas implementadas por el gobierno ha decidido no apostillar ningún documento, hecho notorio por las noticias internacionales.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

Como fundamentos jurídicos de la solicitud, el accionante mencionó varias sentencias de la Corte Constitucional y afirmó que la negativa de la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales invocados en protección en razón a que el artículo 96 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2002, consagra que «es nacional por nacimiento por el hecho de ser hijo de padre o madre colombianos y estar domiciliado en Colombia.»

1.4.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

- La jefa de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, explicó las formas de adquirir la nacionalidad colombiana de acuerdo con el sistema jurídico interno y dijo que era una potestad discrecional del presidente reconocerla según el artículo 4 de la Ley 43 de 1993.

A su vez manifestó que, los documentos públicos expedidos en algunos de los Estados Parte de la Convención, deben apostillar en el país en el cual fueron proferidos, como único requisito para ser presentados en Colombia.

En ese orden de ideas, afirmó que, en relación a la petición de inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano, presentada por el señor C.V.L., es necesario que se dé cumplimiento con los requisitos exigidos para tal fin, es decir, debe aportar el acta de nacimiento y demás documentos debidamente apostillados como lo dispone la Resolución No. 4300 del 24 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores por la cual se adopta el procedimiento para apostilla y/o legalizar documentos.

Por otra parte, aseguró que en el presente asunto no es aplicable lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2013 que reconoció la nacionalidad a un menor nacido en el exterior de padres colombianos, pues se trata de supuestos de hecho diferentes al del accionante.

En ese sentido, indicó que el señor C.V.L., no demostró la gravedad, inminencia y certeza de la amenaza a los derechos fundamentales respecto de los cuales requirió su amparo y mencionó varias decisiones de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla que sostienen su posición.

Así las cosas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto toda vez que esa Entidad no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.

1.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 4 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió (i) amparar los derechos a la salud y al debido proceso del accionante y (ii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, que aplicara lo consagrado en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y recibiera los testimonios para reemplazar el apostillaje los cuales deberían ser valorados por la Entidad con el propósito de determinar si lo mismos cumplen con los presupuestos dispuestos en los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1996 y 2188 de 2001.

Como fundamento de lo expuesto, arguyó que el sistema normativo colombiano prevé soluciones cuando se tiene el derecho a ser nacional por el ius sanguinis, esto es, el registro civil extemporáneo de los nacidos en el exterior de padres colombianos tal como ocurre en el presente caso. Así está consignado en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, bajo cuyo mandato:

«[…] con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. […]»

En ese orden de ideas, resaltó que, en consideración al estado de salud del accionante en razón del cual requiere urgentemente afiliarse a una EPS, la Registraduría debió darle la opción de recibir los testimonios para luego valorarlos y decidir lo concerniente a esa solicitud.

Así las cosas, advirtió que la entidad accionada debió manifestarle al señor C.V.L., desde su requerimiento inicial, cuál era el trámite administrativo que debió surtir con el fin que se evaluara la posibilidad de inscribirlo o no en el registro civil colombiano porque lo contrario vulnera sus derechos a la salud y al debido proceso.

1.6.- IMPUGNACIÓN

El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y enfatizó en que de acuerdo con el Decreto 356 de 2017, artículos 2.2.6.12.3.1. y 2.2.6.12.3.2., la única forma de obtener la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, es con el aporte del acta de nacimiento del país de origen debidamente apostillado o legalizado, según corresponda, traducido si es el caso.

En razón a lo anterior, aseguró que «la ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan hacer la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional, toda vez que nos encontramos bajo el imperio de la Ley, anotando desde el momento del hecho del nacimiento y la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido tiempo más que suficiente para que el accionante hubiere adelantado los trámites necesarios para acceder al citado registro civil, máxime cuando esta inscripción, conforme a la Ley 1395 de 2010 podía haberse llevado a cabo en cualquier oficina registral del territorio nacional o en los Consulados de Colombia en el mundo, por lo que no podrá argumentarse que se está ante un perjuicio irremediable.»

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2.2.- Problema jurídico

De los argumentos que fundamentaron la sentencia de primera instancia y los que fundamentaron el recurso de apelación la Sala de Subsección deberá responder el siguiente cuestionamiento:

¿El único documento antecedente válido para adelantar la inscripción en el Registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hija de padres colombianos es el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado?

Para resolver lo anterior a continuación se expondrá el marco normativo y jurídico aplicable al caso en concreto.

2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Derecho a la nacionalidad

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la nacionalidad es un derecho. En el mismo sentido, el 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que la nacionalidad es el vínculo jurídico que une una persona con un Estado y se configura como derecho que está estructurado por los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla.

En lo que tiene que ver con el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 96 de la Constitución Política, consagra el derecho a la nacionalidad en los siguientes términos:

«Artículo 96. Son nacionales colombianos.

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