Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158277

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá , D.C., veintisiete ( 2 7 ) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-41-000-2017-00472 -01 (AC)

Actor: M.G.F.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 21 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró improcedente la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Saneamiento de la matrícula i nicial del vehículo de carga

Señaló que desde el 08 de septiembre de 2006 es propietario del vehículo de servicio público de carga identificado con la placa SRL798, tal como consta en la licencia de tránsito 100010708701 y en la información registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

Explicó que el vehículo es usado para el transporte terrestre de carga y para cada servicio es necesario que se expida un manifiesto de carga a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Transporte denominado Registro Nacional de Despachos de Carga de Carretera (RNDC), documento que ha sido expedido desde hace varios años.

Afirmó que el 21 de marzo de 2017 advirtió que su vehículo de carga fue bloqueado en la página web del Ministerio de Transporte y, por ende, no fue posible generar el manifiesto de carga que requiere para trabajar.

Agregó que el bloqueo en la expedición del manifiesto de carga se debió a que la accionada incluyó su vehículo en un listado que el RUNT publicó en la página web de la entidad, donde el estado de la matrícula del vehículo placas SRL798 reporta “sin aprobación del Ministerio”.

Expuso que las empresas generadoras de carga informaron que por estar inserto en el listado publicado por en el RUNT, no podían seguir generándole servicios de transporte de carga, tal como consta en la Circular 64 del 22 de marzo de 2017 de Colfecar.

b) Inconformidad

Sostuvo que el Ministerio de Transporte no notificó, ni avisó o comunicó de algún proceso o actuación administrativa en el que se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumplió con los requisitos, ni menos de la imposición de sanciones que impiden el ejercicio de la actividad de transporte de carga.

Aunado a lo anterior, manifestó que el Ministerio de Transporte no agotó el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 153 de 2017 de identificación de vehículos de transporte, elaboración de los listados de los vehículos que presuntamente presentan irregularidades en el registro inicial y notificación a los propietarios de dichas anomalías. Y por el contrario, publicó un listado que dio a conocer a nivel nacional a través de la página web del RUNT y bloqueó la expedición de los manifiestos de carga.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra y propiedad privada. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte levantar el bloqueo para la expedición del manifiesto de carga al vehículo tipo tractocamión de servicio público, placa SRL798 relacionado en los listados que el RUNT publicó en la página web de la entidad.

Igualmente, se ordene a la entidad accionada eliminar su vehículo de dichos listados y, a su vez, se abstenga de imponer otro tipo de sanciones.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Transporte (ff. 52 a 62 )

Hizo referencia a la normativa que ha reglamentado el proceso integral de reposición de vehículos de carga y sostuvo que puede adoptar las medidas que considere necesarias, pertinentes, útiles y adecuadas para cumplir con los fines del Estado Social de Derecho, por ende, reguló lo concerniente al otorgamiento de las garantías y cauciones, así como las formas de subsanar los actos de corrupción realizados por las diferentes entidades del orden nacional y territorial relacionados con el registro inicial de los vehículos de transporte de carga.

Manifestó que dicha medida no genera a la accionante un perjuicio irremediable, toda vez que la misma fue fijada precisamente con fundamento en el principio de igualdad para proteger las inequidades generadas por la sobreoferta de vehículos de carga en el país y a quienes desarrollan esta actividad en términos de equidad y justicia.

Adicionó que la medida impuesta al vehículo de propiedad de la parte actora tiene carácter transitorio, pues permite que los propietarios, tenedores o poseedores de buena fe exenta de culpa, accedan a los mecanismos de normalización expedidos por la entidad para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial, en concordancia con el principio del interés general.

Finalmente, indicó que los derechos al trabajo y propiedad privada invocados por la accionante no han sido vulnerados, comoquiera que el vehículo de placas SRL798 fue restringido únicamente para brindar el servicio público de transporte terrestre de carga, por cuanto se encontraba transportando carga en el país sin cumplir con los requisitos exigidos para la matrícula inicial, es decir, de manera ilegal, sin embargo no se ha coartado la libre disposición del vehículo o la circulación del mismo en el territorial nacional.

Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT (ff. 80 a 92 )

Sostuvo que al publicarse el listado de los vehículos que posiblemente fueron mal matriculados no se adoptó ninguna decisión definitiva, por lo que se entiende que con dichas listas se iniciaría la recopilación de información tendiente a verificar si los automotores incluidos cumplieron o no con los requisitos para matricular el vehículo de transporte de carga.

Indicó que el 8 de septiembre de 2006 el vehículo de placas SRL798 fue matriculado, lo que significa que se efectuó en la época en la que el RUNT no realizaba validación alguna del certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de póliza de caución, únicos mecanismos mediante los cuales un Organismo de Tránsito permitía la matrícula de un vehículo de transporte de carga.

Afirmó que al consultar la base de datos del RUNT se advirtió que el automotor de placa SRL798 no registra certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de caución, razón por la cual es de suponer que su vehículo no cumplió con todos los requisitos para su matrícula y, quizás, es por ello que el Ministerio de Transporte lo incluyó en el listado de los vehículos que posiblemente fueron mal matriculados.

Finalmente, señaló que el listado publicado es responsabilidad del Ministerio de Transporte y no de la Concesión del RUNT S.A., pues es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2017 pero no constituye autoridad de tránsito, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor M.G.F. contra el Ministerio de Transporte.

Para el efecto, expuso que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y, además, sostuvo que dentro del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que en el caso concreto las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho administrativa, por cuanto no han dado cumplimiento a ninguna de las etapas procedimentales enmarcadas en el artículo 2 del Decreto 153 de 2017 por medio del cual se modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 1079 de 2015.

Resaltó que al momento no se ha determinado con certeza que existan inconsistencias en el registro inicial del vehículo SRL798, toda vez que el trámite está en estudio por parte de los Organismos de Tránsito y Transporte, de modo que tampoco se puede imponer una sanción que le impida trabajar por una actuación administrativa que no ha culminado, ya que no existe acto administrativo ni orden judicial en firme que dé certeza sobre la situación jurídica del vehículo de su propiedad.

Insistió en que la presente acción de tutela fue interpuesta bajo la figura de mecanismo transitorio, con el fin de evitar la agravación de los perjuicios ya causados, comoquiera que se encuentra en curso demanda de...

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