Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158297

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00205-01(43918)

Actor: Á.D.S.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1. Privación injusta de la libertad.

Subtema 2. Delitos políticos -Ley 600.

Sentencia.

Sentencia confirma.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Un señor fue privado de la libertad sindicado del delito de concierto para delinquir, y posteriormente fue dejado en libertad por haberse precluido la investigación por I. pro reo. Los demandantes imputan los daños a las entidades demandadas.

ANTECEDENTES

La demanda

El nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), Á.D.S.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: J.A.S.V., Á.A.S.V. y S.M.S.M.; H.R.S.L. quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad: H. de J.S.D.; y K.V.G.Á., O.E.G.V., Y. de J.S.G., L.E.S.G. y H.S.G., mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Á.D.S.G. (víctima) obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.A.S.V., Á.A.S.V. y S.M.S.M. (hijos menores de la víctima), K.V.G.A. (compañera permanente de la víctima), O.E.G.V. (madre de la víctima), H.R.S.L. (padre de la víctima) obrando en nombre propio y en representación de mi menor hijo H.D.J.S.D. (hermano menor de la víctima), Y.D.J.S.G., L.E.S.G., H.S.G. (hermanos de la víctima), por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la sindicación y posterior captura del señor Á.S.G., por el presunto delito de Rebelión, el 16 de julio de 2006.

2. Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL [sic] - FUERZA ARMADAS [sic] - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($810.500.145.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Á.D.S.G. fue capturado ilegalmente por la Policía Nacional el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) sindicado del delito de concierto para delinquir, y fue puesto a disposición del fiscal quinto delegado ante el juzgado único penal del circuito especializado de Valledupar, quien al día siguiente profirió boleta de reclusión. El veintiocho (28) del mismo mes y año, la fiscalía cuarta especializada ante los juzgados penales del circuito de Valledupar profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.

El dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) le fue concedida libertad provisional por haber excedido los términos de la privación, y el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) se decretó la preclusión de la investigación por I. pro reo.

Al decir del actor, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, el hecho de haber estado privado de la libertad y que la investigación hubiere precluido, impone a la Nación la obligación de reparar los daños causados.

El trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto admisorio de la demanda el primero (1) de julio de dos mil diez (2010).

El treinta (30) de agosto siguiente, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación procedió a contestar el libelo introductorio mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en el que sostuvo que su poderdante obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes a su función. Interpuso, como excepciones, la inexistencia del daño, la inexistencia de la falla, el hecho del tercero y la culpa de la víctima.

La Policía Nacional contestó el treinta y uno (31) del mismo mes y año. Además de oponerse a las pretensiones de la demanda, sostuvo que en caso de encontrar probada la responsabilidad de la Nación, esta debía endilgarse a la Fiscalía. Al efecto, coadyuvó las pruebas.

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) el Magistrado Ponente dispuso abrir a pruebas el proceso, y el siete (7) de abril de dos mil once (2011), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El veintiocho (28) de abril siguiente, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación advirtió sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima “al no hacer uso del control de legalidad de la providencia que profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”, mientras que la demandante y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en otras etapas procesales.

El Ministerio Público mantuvo silencio.

La sentencia apelada

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales infligidos al señor Á.D.S.G., con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 15 de marzo de 2005, hasta el 18 de noviembre de 2005, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENAR solidariamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas:

Para el señor Á.D.S.G., en su condición de víctima directa la cantidad equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los señores H.R.S.L.Y.O.E.G.V. en su condición de padres de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para J.A.S.V., Á.A.S.V.Y.S.M.S.M., en su condición de hijos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Con relación a la señora K.V.G.A., quien acude en calidad de compañera permanente de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para H.D.J.S.D. [sic], J. [sic] DE J.S.G., L.E.S.G.Y.H.S.G., en su condición de hermanos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a Á.D.S.G., la suma de de [sic] cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos trece pesos ($4'356.213), por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

OCTAVO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias”.

Sostuvo que fue con ocasión del informe de la Policía Judicial Nro. 041/SIJIN AINDE que la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó al demandante -mediante indagatoria-, por el delito de concierto para promover grupos al margen de la ley. Sin embargo, dicho informe no era suficiente para realizar la captura ni para mantenerlo recluido, por lo que condenó solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).

El recurso contra la sentencia

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Adujo que si bien el demandante sufrió un daño, este no fue antijurídico, pues “en ningún...

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