Sentencia nº 08001-33-31-004-2011-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158365

Sentencia nº 08001-33-31-004-2011-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-33-31-004-2011-00661-01

Actor: J.G.G.L.

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, MUNICIPIOS DE PUERTO COLOMBIA, MALAMBO, GALAPA Y SOLEDAD

Referencia: R EITERACIÓN - ACCIÓN DE NULIDAD - EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN RESPECTO DE UN ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor J.G.G.L., contra la sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que dispuso: 1) Declarar probadas las siguientes excepciones: i) de oficio la de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, respecto del Acuerdo Metropolitano 001 del 2 de enero de 2001, Acuerdo Distrital 03 de 2003 del día 14 de febrero de 2003 y del Acuerdo Metropolitano 003-2003 del 7 de mayo de 2003”; ii) ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, planteada por el apoderado del Municipio de S., respecto de la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010 expedida por el Área Metropolitana de Barranquilla”; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de los Municipios de Galapa, S., M., Puerto Colombia y del Distrito de Barranquilla y; 2) Negar las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad en contra de los siguientes actos administrativos: Acuerdo Metropolitano 008-01 del 24 de agosto de 2001, Acuerdo Metropolitano 013-01 de 19 de noviembre de 2001, Acuerdo Metropolitano 007-02 del 2002 sin fecha de expedición y el Acuerdo Metropolitano 004-03 sin fecha de expedición.

I -. ANTECEDENTES

I.1.La demanda.

El señor J.G.G.L., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución Nº 051 de 23 de febrero de 2010;

Acuerdo Metropolitano Nº 001 de 2 de enero de 2001;

Acuerdo Metropolitano Nº 008-01 de 24 de agosto de 2001;

Acuerdo Metropolitano Nº 013-01 de 19 de noviembre de 2001;

Acuerdo Metropolitano Nº 007-02 de 2002 sin fecha de expedición;

Acuerdo Distrital Nº 03 de 14 de febrero de 2003;

Acuerdo Metropolitano Nº 003 -2003 de 7 de mayo de 2003; y

Acuerdo Metropolitano Nº 004-03 sin fecha de expedición.

I.2. Fundamentos de derecho.

La actora señaló como disposiciones violadas los artículos , , , 29, 122, 123, 284, 319, 333 y 365 de la Constitución Política; , , 14, 15, 28, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo; 1º, 3º, 5º, 14, 18 y 19 de la Ley 128 de 1994; 11 y 87 de la Ley 489 de 1998; 81 de la Ley 136 de 1994; 140 del Código de Procedimiento Civil; 897 del Código de Comercio; de la Ley 105 de 1993 y el Decreto 170 de 2001, alegando como causales de nulidad la falta de publicación de los actos acusados y la falta de competencia del funcionario que los expidió.

Fundamentó la demanda en los cargos que relacionó así: i) falta de publicación de los actos de carácter general en tanto los actos demandados no fueron publicados en el Diario Oficial, gaceta o periódico de amplia circulación dentro del término previsto para el efecto; ii) falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados por cuanto no era el Director del Área Metropolitana de Barranquilla quien debía expedirlos, sino que era un asunto de competencia de la Junta Metropolitana, y en este mismo sentido agregó que de conformidad con la Ley 489 de 1998, se prohíbe la delegación para expedir actos de carácter general.

I.3. La contestación de la demanda.

El Municipio de Puerto Colombia, actuando a través del Jefe del Departamento Jurídico del ente territorial, en ejercicio de la facultad otorgada por el Decreto 0061 de 2008, contestó la demanda de nulidad y al respecto puso de presente que el Área Metropolitana de Barranquilla es una institución de carácter constitucional y de desarrollo legal, con autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio.

Por lo anterior, señaló que sus actos son asumidos por la misma entidad, por lo que así sea que el municipio haga parte de la entidad y sea miembro de la Junta Directiva y socio fundador del Área Metropolitana de Barranquilla, lo cierto es que las autoridades territoriales no inciden en sus decisiones, razón por la cual el Municipio de Puerto Colombia carece de legitimación en la causa.

Respecto de la falta de publicación de los actos acusados, adujo que el Área Metropolitana de Barranquilla realizó la publicación de los mismos en la página web de la entidad, medio masivo de comunicación e información que constituye un mecanismo adecuado para informar a la comunidad de los parámetros con los cuales se regiría la organización del transporte urbano de la ciudad.

En relación con la supuesta incompetencia de quien expidió el acto administrativo de carácter general, señaló que no asiste razón al accionante pues el Director del Área Metropolitana si es el competente para ello, toda vez que se equipara a la figura del gerente prevista en la Ley 128 de 1994, a través del encargo en cabeza de uno de sus funcionarios.

El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que el cargo de falta de publicación de los actos de carácter general dista de la realidad, ya que todos los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad han sido publicados en la Gaceta Distrital de Barranquilla y, en particular, para el caso de la Resolución 051 de 2010, que tiene por objeto la reorganización del transporte público metropolitano, precisó que fue notificada y entregada en original a todas las empresas transportadoras urbanas de pasajeros que operan en el Área Metropolitana de Barranquilla.

Añadió que no existe norma expresa que disponga el término de publicación de los actos administrativos que expide el Director del Área Metropolitana de Barranquilla y que la Ley 57 de 1985 que regula íntegramente la publicación de actos administrativos de carácter oficial, tampoco fijó un plazo dicha publicación.

En relación con la Resolución 051 de 2010 y frente a la cual se afirmó que la misma fue expedida por un simple secretario que, por lo demás, no tenía competencia, señaló que tal precisión no es cierta dado que quien suscribió el acto acusado fue el Director de la entidad, cargo que al momento de expedirse el mismo lo desempeñaba el señor F.F.P., en calidad de encargado, y que a su vez se actuaba como S. General de la entidad, para lo cual allegó la Resolución del encargo.

Propuso como excepciones la de inexistencia de violación a las normas de publicación de los actos administrativos; inexistencia de violación por firma de funcionario incompetente; inexistencia de violación por delegación no permitida; inexistencia de violación por carencia de competencias. Añadió que la demanda carece de técnica en tanto los cargos no fueron planteados de forma clara, tampoco especificó la vulneración de la norma superior, la razón de la violación y la confrontación de los puntos de derecho que implican cada una.

La Alcaldía Distrital de Barranquilla refirió que el Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de transporte en el área de su jurisdicción, expidió la Resolución Metropolitana 051 de febrero 23 de 2010, y lo hizo con plena observancia del debido proceso y acatamiento de la ley.

Advirtió que la Constitución Política admite la creación de una entidad administrativa metropolitana con el fin de articular el progreso y desarrollo integral de los municipios que conforman una identidad social y geoeconómica. Este postulado fue desarrollado por la Ley 128 de 1994 que definió el concepto de área metropolitana y asignó las funciones a estas entidades administrativas, entre otras, la de organizar de manera eficiente el sector transporte, como servicio público, dándoles el carácter de autoridad de transporte dentro del área de su jurisdicción a través del Decreto 170 de 2001, artículo 10º.

Agregó que bajo esta normativa es claro que el Área Metropolitana de Barranquilla está formalmente constituida como una autoridad de transporte colectivo y masivo para la jurisdicción de los Municipios de S., Galapa, Puerto Colombia, M. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, correspondiéndole el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de los medios masivos de transporte.

Manifestó que en ejercicio de esta facultad, el Área Metropolitana de Barranquilla, previo los estudios técnicos del caso, expidió la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, que estableció los criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana.

Indicó que el CONPES 3539 de 2008, recomendó a la entidad reglamentar y ejecutar la reposición y desintegración física del parque automotor en los municipios participantes en el proyecto de transporte masivo como requisito previo a la entrada en operación del servicio de Transmetro, lo que condujo a la pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo, reducción de la capacidad transportadora, restricción a la circulación del transporte público colectivo urbano e intermunicipal por las troncales del sistema masivo.

Adujo...

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