Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158377

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00175-01 (AC)

Actor: C.A.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor C.A.C. contra la sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que tuteló los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor CARLOS ARTURO CUELLAR, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna y estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA.

I.2.- Hechos

Señaló que, se desempeña como Asistente Administrativo grado 5 en provisionalidad, en el archivo central de la oficina judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P., y además, que ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 29 de octubre de 1992.

Indicó que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Acuerdo 176 de 9 de septiembre de 2009, inició el proceso de selección y convocatoria para el concurso abierto de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de dicha autoridad y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P., entre los cuales se encontraba el de Asistente Administrativo grado 5.

Manifestó que, actualmente cuenta con la condición de pre pensionado, ya que le falta menos de tres años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener su pensión de vejez (tiene 59 años y ha cotizado durante 24 años).

Sostuvo que, concursó en la Convocatoria nro. 2 del mencionado proceso de selección, pero no obtuvo el puntaje requerido para estar en la lista de elegibles, por lo que teme que su cargo sea ocupado por otra persona que sí haya superado todas las pruebas.

Arguyó que, por medio de la Resolución CSJRR 16-208 de 15 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda conformó el Registro de Elegibles para proveer los cargos de carrera convocados en el Acuerdo nro. 176 de 2009.

Sostuvo que, por medio del oficio DESAJP 16-1064 de 27 de octubre de 2016, la mencionada Dirección Ejecutiva, envió el listado de los cargos vacantes de su planta a dicho Consejo Seccional.

Afirmó que, por medio del oficio de 21 de febrero de 2017, le comunicó al doctor J.R.T., Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sobre su condición de pre pensionado con la finalidad de que no fuera separado de su cargo.

Sostuvo que, el 1o. de marzo de 2017, el referido funcionario le informó que procedió a anotar su novedad en la publicación de las vacantes como garantía de que los participantes del concurso conozcan su solicitud y el derecho que tiene como pre pensionado.

Conforme a lo anterior, advirtió que el prenombrado Consejo en esa misma fecha, publicó el Listado de vacantes Dirección Seccional de Administración Judicial, Convocatoria nro. 2”, dentro del cual se encontraba su cargo, esto es, el de Asistente Administrativo grado 5.

Expresó que, posteriormente dicha autoridad publicó la lista definitiva de elegibles en la que, dejó disponible el cargo de Asistente Administrativo grado 5, ignorando la estabilidad laboral reforzada antes reconocida, por lo que, a su juicio, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados.

Aseveró que, por ser una persona próxima a pensionarse, no puede ser retirada del servicio, según el artículo 12 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002 y el Decreto 190 de 30 de enero de 2003.

Finalmente, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional SU-897 de 2012, T-326 de 2014 y T-357 de 2016.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia de ello, que se le ordene a las entidades accionadas no proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P., ofertado en la Convocatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 y en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, requirió que en el evento de que se hagan los nombramientos, se le reubique en otro cargo con iguales o mejores condiciones.

I.4.- Defensa

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P., solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la competente para realizar los procesos de selección para la provisión de los cargos vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.

Sostuvo que, según la normativa aplicable al caso, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda regular los concursos de méritos en la carrera judicial y administrar la misma.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que tiene la obligación constitucional de nombrar a las personas que aprueben todas las etapas de un concurso abierto de méritos y fueron seleccionadas en la lista de elegibles para cargos a los que aspiraron.

Advirtió que, conforme a lo anterior, es una obligación del nominador elegir para el cargo pertinente, la persona que haya obtenido el mejor puntaje dentro de dicho concurso, lo que quiere decir, que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

Aseguró que, solo es competente para elaborar el registro de elegibles, recibir las opciones de sede de los aspirantes y enviar la lista a los respectivos nominadores con las personas que participaron en el proceso de selección.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial de P., que de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, garantizaran los derechos del actor a la estabilidad laboral reforzada en el cargo que actualmente ocupa, o en uno de similares o mejores condiciones.

Manifestó que, si bien es cierto que el actor no pretende el reintegro laboral, por cuanto no ha sido desvinculado del cargo, sus derechos fundamentales sí se pueden ver amenazados, debido a la provisión del empleo que ocupa en la actualidad, ya que este fue publicado como vacante en la lista definitiva de elegibles expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Advirtió que, el accionante cuenta con 59 años de edad y con más de 1.493,29 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por lo que tiene la condición de pre pensionado al faltarle 2 años y 10 meses para cumplir con el requisito de la edad.

Sostuvo que, la situación de estabilidad laboral reforzada del actor no emana de la Ley 790, sino de la propia Constitución en virtud de la especial protección que esta establece para las personas en condiciones de debilidad e indefensión manifiesta.

Puso de presente, que no se evidenció que el cargo del accionante haya sido requerido por algún aspirante del concurso o se haya nombrado otra persona en el mismo, por lo que la administración no se encuentra en un conflicto de derechos fundamentales entre sujetos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P. insistió en que no es la competente para realizar los procesos de selección para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel, dentro de la Rama Judicial, como lo prevé el artículo 164 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.

Manifestó que, es el Consejo Superior de la Judicatura el que administra la carrera judicial, de acuerdo con lo dispuesto en las normas constitucionales y en el numeral 17 del artículo 85 de la citada Ley.

Reiteró que, no existe un nexo de causalidad entre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del actor y sus actuaciones, debido a que no es la encargada de la organización de los concursos de méritos para ingresar a los cargos de la Rama Judicial.

Sostuvo que, pese a lo anterior, para garantizar los derechos protegidos en primera instancia, no se ha desvinculado ni desmejorado las condiciones del accionante, toda vez que ningún funcionario ha sido nombrado en propiedad en virtud del concurso de méritos.

Por lo anterior, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros...

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