Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-01336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158437

Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-01336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero P onente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Popayán, veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2005 -01336-01(41 431)

Actor : HER N.C.B. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Error judicial. Falla del servicio de la administración de justicia. Absolución por la aplicación del in dubio pro reo. Responsabilidad objetiva del Estado y responsabilidad por falla del servicio, configurada por error judicial. Perjuicio moral. Perjuicio denominado daño a la vida de relación.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de febrero de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluyendo errores):

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de la Nación - Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de IDEBIDA RESPRESENTACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia.

TERCERO: Absolver de responsabilidad de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) en el presente proceso.

CUARTO: Declarar SOLIDARIAMENTE Y POR PARTES IGUALES, responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la detención injusta de H.C.B., por los siete (7) años, seis (6) meses y veintiún (21) días que estuvo privado de la libertad.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:

A favor de H.C.B., en su condición de víctima directa, el equivalente a cien (200) salarios mínimos legales mensuales (…).

**

A favor de los señores CARMEN TERESA BAUTISTA, H.C.L., J.S.C.D. y M.L.C.D., en sus condiciones de padres e hijos de la víctima directa, el equivalente a (80) salarios mínimos para cada uno de ellos (…).

A favor de los señores A.C.B., M.D.C.C.B., A.C.B., C.E.C.B. y Y.C.B., el equivalente a (50) salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos (…).

SEXTO: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de SEIS MILLONES SEICIENTOS VEINTE OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($6'628.930,oo).

SÉPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente providencia, súrtase el grado de consulta, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del C.P.C.

DÉCIMO: Una vez en firme la presente providencia, se archivará el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

ONCE: ORDÉNESE el pago del ARANCEL JUDICIAL a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente condena, pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 1394 de 2010 (…)” .

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos H.C.B., C.C.C. -quienes también actúan en representación de su menor hijo B.H.C.C.-, J.S.C.D., M.L.C.D., H.C.L., CARMEN TERESA BAUTISTA, A.A.C.B., MARÍA DEL CARMEN, ALIRIO, C.E. y Y.C.B.; a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC; a fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el primero de los nombrados, en el curso de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Igualmente les atribuyeron responsabilidad administrativa a estas entidades, por haber dispuesto en varias ocasiones el traslado de la víctima a diferentes centros carcelarios del país, pese a que ostentaba la condición de agente policial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a las autoridades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del directo perjudicado, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su progenitora, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su esposa y para cada uno de sus hijos, y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás accionantes.

A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de indemnización a favor del afectado directo en una suma de $18'150.000, correspondiente a los gastos de manutención durante el tiempo en que permaneció recluido, y un monto de $50'000.000 por concepto de honorarios del defensor penal. Asimismo reclamaron el pago de $80'566.800 para resarcir los gastos de salud del actor y de su progenitora -de quien se indicó que había sufrido quebrantos físicos debido al hecho dañoso-.

Finalmente, solicitaron también el reconocimiento del denominado daño a la vida de relación, en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

El señor H.C.B. era agente de la Policía Nacional y, desde el año 1986, estaba asignado al Departamento de Policía de Norte de Santander.

En el mes de diciembre de 1991, en inmediaciones de la vía que comunica al municipio de Los Patios con la ciudad de Cúcuta, fueron hallados los cadáveres de 17 personas asesinadas. Los familiares de las víctimas señalaron como responsables del múltiple homicidio a varios miembros de la Fuerza Pública, pero no mencionaron el nombre del señor H.C.B. ni hicieron descripciones que coincidieran con sus características físicas y morfológicas.

No obstante, a raíz de este crimen fue abierta una investigación penal en contra del señor H.C.B. y de otros uniformados. La actuación se adelantó con fundamento en pruebas que no fueron debidamente practicadas ni controvertidas, con omisión de las probanzas que habrían podido obrar a favor del sindicado y con violación de todas las garantías procesales que se le debían respetar al hoy demandante.

El 12 de agosto de 1992 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta le impuso al sindicado la medida de detención preventiva, la cual había sido descartada por la autoridad de conocimiento en primera instancia.

El 5 de noviembre de 1992, la Fiscalía Seccional de Cúcuta profirió resolución de acusación contra el señor H.C.B., por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado y concierto para delinquir; todo ello con fundamento en un solo testimonio que nunca hizo alusión al nombre completo del hoy demandante ni lo reconoció en fila de personas, sino que sólo mencionó el apellido C. en referencia al uniformado que, según el declarante, había amenazado a una de las víctimas.

Si bien el Tribunal Superior de Cúcuta declaró la nulidad parcial de la actuación y ordenó ampliar el instructivo respecto del señor H.C.B., éste fue nuevamente acusado por la Fiscalía General de la Nación, el 19 de julio de 1994, por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, secuestro simple y concierto para delinquir.

En sentencia proferida el 14 de junio de 1995, el Juzgado Séptimo Penal de Cúcuta condenó al actor a la pena de 24 años de prisión por los delitos que se le habían atribuido. El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de febrero de 1996.

La defensa del hoy demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia penal de segunda instancia. Al desatar dicho mecanismo, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del 15 de noviembre de 1994, a fin de que el juez de la causa practicara todas las pruebas que permitieran establecer si el verdadero coautor de los delitos investigados era el agente policial N.F.C.G., quien nunca fue vinculado a la investigación pese a los indicios que existían en su contra, mientras que el único fundamento por el cual había sido involucrado el hoy demandante, era el hecho de haber tenido el apellido C. y haber fungido también como agente de la Policía Nacional.

En observancia de las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta decretó la cesación de procedimiento a favor del señor H.C.B., por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y hurto agravado. En la misma decisión dispuso proseguir con la actuación penal por el punible de homicidio agravado.

En sentencia del 9 de septiembre de 2004, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al hoy...

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