Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02266-01(AC)

Actor: C.M.D.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

ASUNTO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado,que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor C.M.D.S. el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la expedición del auto interlocutorio de 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” - S.D., dentro del medio de control de simple nulidad radicado bajo el número 25296-33-31-001-2013-00178-01, mediante el cual resolvió el recurso ordinario de súplica, interpuesto en contra de la decisión del 5 de noviembre de 2015 que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.

A dicha providencia le atribuye los defectos sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y orgánico.

LOS HECHOS

De conformidad con lo planteado por el actor en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3.1. El señor C.M.D.S. demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra del Acuerdo 007 de 16 de septiembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de T. - Cundinamarca, y de su Decreto Reglamentario 011 de 2007, dictado por el Alcalde del mismo ente territorial.

El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá mediante sentencia de 7 de abril de 2014, declaró la nulidad solicitada. El municipio de T., Cundinamarca, apeló la decisión. El conocimiento del recurso correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, a juicio del actor, debió conocer del mismo la Sección Cuarta por tratarse de su asunto tributario.

El 19 de agosto de 2014, el expediente pasó al despacho del Magistrado Ponente para dictar sentencia. El funcionario solicitó al municipio de T. que remitiera copia de la constancia de publicación del Decreto 011 de 2007, documento con el que no se contaba en el expediente. El ente territorial no atendió lo ordenado.

El 22 de enero de 2015, el municipio allegó extemporáneamente copia del Decreto 011 de 2007, “supuestamente certificando que lo había publicado”, pero sin acreditar que hubiere efectuado las respectivas publicaciones de prensa. Pese a su extemporaneidad, el despacho corrió traslado de la prueba mediante auto de 29 de enero de ese mismo año. También ordenó alegar de conclusión, en virtud de lo cual habilitó dicha etapa para el municipio, que ya la había perdido.

E. nuevamente el expediente en el despacho del magistrado ponente para dictar sentencia, mediante auto de 15 de mayo de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil ya derogado para esa fecha.

Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de súplica. El magistrado que seguía en turno, mediante auto de 11 de junio de 2015, rechazó por improcedente el recurso instaurado. Tal decisión fue objeto de tutela y la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia de ello, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el recurso de súplica teniendo en cuenta las normas procesales previstas en el Código General del Proceso - CGP. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, el magistrado ponente profirió el auto de reemplazo ordenado mediante tutela y dejó sin efecto las decisiones que había tomado al declarar la nulidad de lo actuado y al negar el recurso de súplica. El actor considera que el funcionario fundamentó su decisión con normas distintas de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil y con argumentos carentes de sustento legal, desatendiendo el control de legalidad que se debe efectuar al finalizar cada etapa procesal. Además aduce que el magistrado justificó su decisión en una “supuesta falta de competencia del juzgado de primera instancia” y en una “indebida acumulación de pretensiones”.

En contra de la declaratoria de nulidad, el tutelante interpuso recurso de súplica y por medio de auto calendado el 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, S.D., confirmó la decisión con fundamento en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP, según el cual son nulas todas las actuaciones procesales adelantadas después de la declaratoria de falta de competencia.

A juicio del accionante, tal decisión carece de fundamento porque el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P. se aplica para anular las actuaciones procesales surtidas después de la declaratoria de falta de competencia y en este caso, lo que hace el Tribunal es decretar la nulidad por falta de competencia y anular las actuaciones anteriores, aplicando la norma en forma contraria a su sentido literal y afectando el debido proceso.

El actor considera que la decisión de 31 de marzo de 2016 que declaró la nulidad de todo lo actuado presenta: i) un defecto orgánico por cuanto el medio de control de nulidad debió tramitarse ante la Sección Cuarta del Tribunal por tratarse de un asunto tributario; ii) un defecto sustantivo por incorrecta aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 al aducir como causal de nulidad la indebida acumulación de pretensiones que no viene prevista expresamente como tal; iii) un defecto procedimental al declararse una nulidad desatendiendo el procedimiento establecido en el Código General del Proceso; iv) un defecto fáctico porque partiendo de una coincidencia de apellidos, el Tribunal supone que el accionante va a recibir un beneficio de la declaratoria de nulidad, razón por la cual sostiene que se debió adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; también estima que v) se ha desconocido el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-259 de 6 de mayo de 2015, C-426 de 29 de mayo de 2002 y T-836 de 11 de noviembre de 2014 donde se discutió la procedencia de la acción de nulidad en contra de actos de carácter particular.

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó:

A.P..

PRIMERA: Con base en el relato, ruego a esta Corporación que deje sin efecto la decisión cuestionada, es decir el auto del 31 de marzo de 2016, revocándola y dicte sentencia de segunda instancia toda vez que por el tiempo de duración del presente proceso ya no es dable esperar una sentencia por parte del Tribunal ante el desconocimiento que el mismo hizo de las sentencias de tutela de la sección segunda y cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDA: C. copias a la Fiscalía General de la Nación y Ordenar que investigue el posible delito de prevaricato que se hubiere podido configurar por el Desconocimiento del Precedente Constitucional acerca de la procedencia de acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter particular fijado en las sentencias C-259 de 2015, C-426 de 2002 y T-836 de 2014.

TERCERA: C. copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Ordenar que investigue si los actos procesales adelantados en la segunda instancia del proceso en cuestión han configurado falta disciplinaria por desconocimiento de deberes funcionales, denegación de justicia, extralimitación de funciones al crear e inventar nuevas causales de nulidad.

CUARTA: C. copias a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y ordenar que se adelante el proceso de vigilancia especial del proceso en cuestión.

QUINTA: Prevenir a los magistrados ponentes de los autos demandados para que las irregularidades procesales en que incurrieron no se vuelvan a repetir.

B. Subsidiaria a la primera pretensión.

Se deje sin efecto la providencia mencionada y se ordene al Tribunal dictar sentencia de segunda instancia dentro de un término perentorio de 10 días, puesto que tuvo más de dos años para decidir.”

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 9 de agosto de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificarla: i) a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera; ii) al Juez Primero Administrativo de Facatativá que conoció en primera instancia del proceso de nulidad simple; iii) al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá a donde fue remitido posteriormente el proceso y se dictó la sentencia de primera instancia; iv) al alcalde del municipio de T. y v) a los miembros del Concejo Municipal. Lo anterior para que intervinieran en la actuación y ejercieran su derecho de defensa.

VI. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS AL PROCESO

VI.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Presidencia

Por intermedio del magistrado conductor del proceso número 2013-00178-01, alegó la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela de la referencia, por cuanto las decisiones adoptadas en el mismo han sido respetuosas de la normatividad aplicable.

Informó que mediante auto de 15 de mayo de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de nulidad adelantado por la parte actora, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso ordinario de súplica, resuelto por el magistrado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR