Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03820-01 (AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: CON SEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo del 9 de marzo de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de su Directora General, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión del proferimiento por parte de la autoridad accionada de la sentencia del 12 de mayo de 2016, por medio de la cual se modificaron los numerales 3º y 4º del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del H. el 15 de abril de 2011, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, en el proceso de reparación directa instaurado por los señores O.V.V., J.D.R.C. y otros contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

A título de amparo constitucional, solicitó:

PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respecto al debido proceso y al acceso material a la justicia de la Fiscalía General de la Nación, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por la Subsección B [sic] de la Sección Tercera del Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación No. 41001-23-31-000-2004-00449-01, (Exp. 41.716).

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la precitada sentencia del 12 de mayo de 2016, para, en su lugar, NEGAR el reconocimiento de la indemnización concebida a los señores A.C.G.R., J.M., O.P. y A.G.A., y ordenar hacer el cálculo de la indemnización de perjuicios morales conforme a la Sentencia de Unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01 Exp. 25.022, esto es, teniendo en cuenta que la detención en establecimiento carcelario se dio por un término inferior a dieciocho (18) meses, lo necesariamente [sic] implica rebajar el monto de la condena al rango establecido para las privaciones dadas entre doce y dieciocho meses; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados”.

A juicio de la parte accionante, la providencia judicial censurada incurrió en los siguientes defectos:

(i) Defecto fáctico, el cual sustentó en que se presentó una valoración irrazonable de las pruebas, toda vez que, para determinar el tiempo total de la detención tuvo en cuenta la fecha de la sentencia del 22 de abril de 2002, que confirmó la absolución de los procesados, desconociendo que a los señores V.V., R.C. y G.A. se les concedió la libertad provisional mediante providencia del 15 de febrero de 2002, de tal manera que estuvieron efectivamente privados de la libertad un total de diecisiete (17) meses y un (1) día y no diecinueve (19) meses y ocho (8) días, como “erradamente” lo concluyó la autoridad accionada.

Consideró que, la anterior circunstancia condujo a que los parámetros establecidos en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la indemnización de perjuicios morales en casos de detención injusta de la libertad, fueran erróneamente utilizados para su cálculo en el caso concreto.

Afirmó que, a pesar de que en la sentencia se hizo una mención directa al fallo de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, reiterado en la dictada el 28 de agosto de 2014, la decisión desconoció que debía verificarse el tiempo real de detención intramural “… pues es este parámetro el que determina el monto a indemnizar tanto a la víctima como a sus familiares dependiendo de las relaciones existentes entre éstos”.

En su sentir, no se tuvo en cuenta el criterio de la Sección Tercera, en torno a que “… la privación de la libertad en el plano jurídico no es comparable con la detención real intramuros y por tal razón la diferencia incide en la indemnización del perjuicio moral rebajándola hasta en un 50%, según el caso”, toda vez que en la sentencia censurada no se analizó esta diferencia.

Lo anterior, por cuanto no se valoró razonablemente “… la providencia del Juez Único Penal del Circuito de Neiva del 15 de febrero de 2002, que absolvió de toda responsabilidad a los sindicados y ordenó la libertad provisional, es decir que desde esa fecha la detención intramuros cesó para continuar con una privación jurídica de la libertad hasta la confirmación en segunda instancia de la absolución de responsabilidad efectuada el 22 de abril de 2002”.

(ii) Defecto orgánico y violación al principio de congruencia, por considerar que el fallo es extra petita, por cuanto se condenó a las entidades demandadas al reconocimiento de unos perjuicios no solicitados ni relacionados por la parte actora en el recurso de apelación.

Lo anterior, por cuanto los demandantes del proceso ordinario solicitaron en el recurso de apelación que las sumas reconocidas fueran aumentadas, sin que incluyeran petición alguna en relación con cuatro personas que habían sido excluidas de la condena y en la sentencia no solo se incrementó el monto de las indemnizaciones, sino que se les concedieron a los excluidos.

(iii) Defecto material o sustantivo, por desconocimiento del precedente”, aspecto en torno al cual consideró que la autoridad demandada desconoció que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que no puede equipararse la indemnización reconocida por la detención preventiva en establecimiento carcelario con la denominada “privación jurídica”, pues esta última reviste unas condiciones menos drásticas que la primera.

Para sustentar este cargo, citó la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre perjuicios morales proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se consideró que uno de los aspectos que debían tenerse en cuenta, al momento de realizar la tasación de los perjuicios, era precisamente el relacionado con “… ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, sí se cumplió a través de retención en centro carcelario o detención domiciliaria.”

Manifestó que, no tiene sustento alguno que la misma Subsección A de la Corporación accionada, para tasar los perjuicios morales en otros casos como el que hoy se debate, sí haya realizado análisis omnicomprensivos de los supuestos de hecho y derecho puestos a su consideración, citando como ejemplo la sentencia del 9 de marzo de 2016, dictada en el expediente número 34.554.

(iv) Decisión sin motivación, en relación con la cual la parte actora consideró que, varias de las decisiones adoptadas en la sentencia censurada carecieron de motivación, en cuanto no fueron explicados los siguientes aspectos:

El incremento de los perjuicios al tope máximo reconocido en la jurisprudencia para las indemnizaciones ocasionadas en el caso de detención injusta en establecimiento carcelario, teniendo en cuenta que a partir de la decisión proferida por el Juez Penal Único del Circuito de Neiva el 15 de febrero de 2002, se ordenó la libertad provisional de los procesados.

Los medios probatorios del contexto especial que se tuvieron en cuenta para apartarse de la referida jurisprudencia;

El reconocimiento de perjuicios no pedidos en el recurso de apelación por parte de la demandada a personas que no fueron reconocidas en primera instancia, con lo cual se desconoció el principio de congruencia.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

A los señores O.V.V., J.D.R.C. y C.A.G.A., en cumplimiento de sus funciones como guardias de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), les fue ordenado custodiar al preso A.R. en un vuelo desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Florencia.

Durante el traslado efectuado el 8 de septiembre de 2000, el detenido secuestró el avión y obligó al piloto a aterrizar cerca del Municipio de San Vicente del Caguan, para huir en compañía de otros guerrilleros.

Los tres guardias del INPEC fueron vinculados a una investigación penal, como cómplices de los delitos de secuestro de aeronave, fuga de presos y porte ilegal de armas; motivo por el cual fueron privados de la libertad a partir del 14 de septiembre del año 2000.

El Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Neiva dictó sentencia del 15 de febrero de 2002, en la que absolvió a los acusados y les concedió la libertad provisional con el compromiso de tener buena conducta, informar la dirección de residencia, no salir del país sin autorización judicial previa y presentarse al despacho judicial siempre que fuera necesario.

La sentencia absolutoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 22 de abril de 2002, por lo que fueron retiradas las restricciones de sus derechos.

Los investigados y sus familias presentaron demanda en ejercicio de la acción de...

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