Sentencia nº 05001-33-31-010-2007-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158533

Sentencia nº 05001-33-31-010-2007-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-33-31-010-2007-00165-01(57 198 )

Actor: J.J.C.H. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉ RCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Tema: Recurso extraordinario de revisión - constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional / Término de caducidad es de 1 año - Ley 1437 de 2011.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 16 de febrero de 2017, mediante el cual se rechazó el recurso de extraordinario de revisión.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos

El 17 de julio de 2007, los señores J.J.C.H., B.L.H., M.M.H., L.M.C.H. y C.P.H.C.; así como el menor A.F.H.H., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte del señor C.A.H., ocurrida el 22 de enero de 2006.

A través de sentencia del 25 de febrero de 2013, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de fallo del 28 de mayo de 2014, el cual quedó ejecutoriado el 24 de junio de la misma anualidad.

El 25 de mayo de 2016, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia.

2. Auto apelado

Mediante providencia del 16 de febrero de 2017, el Despacho a cargo del C.H.A.R. rechazó el recurso extraordinario de revisión, por haberse interpuesto por fuera del término legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la ejecutoria del fallo de segunda instancia.

Al respecto, se precisó que pese a que el término para interponer el recurso de revisión feneció el 25 de junio de 2015, la parte actora procedió de conformidad sólo hasta el 25 de mayo de 2016.

3. Impugnación

Dentro del término de ejecutoria, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra de la anterior determinación, para lo cual adujo que en el auto recurrido se pasó por alto que las pretensiones del proceso primigenio -el de reparación directa- versaban sobre una violación grave a los derechos humanos, puesto que tenían por objeto la indemnización de los perjuicios causados por una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional.

Asimismo, indicó que el presente asunto no corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la providencia objeto de revisión, por manera que el sub júdice debe tramitarse con observación a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -25 de mayo de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, que señala:

Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…).

2. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica

De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión.

En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, se rechazó el recurso extraordinario de revisión -asunto de única instancia- formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto.

Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 24 de marzo de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 del presente.

Ahora, como el recurso de súplica se interpuso el 29 de marzo del año en curso, es claro que resulta oportuno.

3. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión

En virtud de lo dispuesto en elartículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ejusdem.

Este recurso, contrario a lo alegado por el recurrente, da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no suponga una nueva instancia, ni comporte el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) (se resalta).

Así pues, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por ser desfavorable a alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley.

3.1. Oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión

En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dispone:

Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la...

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